Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Septiembre de 2022, expediente CSS 043339/2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 43339/2016 MAP

Autos: “G.A.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 43339/2016

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada el 04 de marzo de 2022

La parte demandada cuestiona que la liquidación haya sido aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Asimismo se agravia que en la liquidación aprobada no se aplica el tope previsto en los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y el art. 9 de la ley 24.463.

Además, se agravia de lo decidido en torno al impuesto a las ganancias. Finalmente cuestiona la regulación de honorarios por considerarla elevada y la forma en que se han impuesto las costas.

II) En cuanto al agravio formulado por la parte demandada en cuanto a la aplicación de los topes establecidos en los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 es dable señalar que la sentencia que se ejecuta ha resuelto declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y su correspondiente reglamentación. A tal fin en dicha sentencia señaló que “en el supuesto en que las remuneraciones consideradas por el organismo o actualizadas conforme a lo ordenado en la presente superen el monto máximo contemplado por el citado art. 9 de la ley 24.241, la aplicación del tope fijado en la disposición impugnada importaría una disminución en la prestación, contraria a los derechos reconocidos por el art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional”. Finalmente dispuso que “para que exista un justo equilibrio entre las normas en examen y sólo para el caso en que se hubiere aplicado el tope previsto en el art. 9

de la ley 24.241 al tiempo en que se devengaron las remuneraciones, resulta procedente autorizar al organismo a retener los aportes que hubiera correspondido efectuar de computarle la totalidad de las mismas”. Dicha sentencia no ha sido apelada por las partes, por lo cual ha quedado firme y consentida y en consecuencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Al respecto cabe destacar lo sostenido por la C.S.J.N. en cuanto ha dicho que la violación de la cosa juzgada se traduce en lesión constitucional (M. 399.

XXII.,“M., V.H. y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”,

89-03-21, T.312,P.376). La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (CS sept. 18.990 "C., I. y otros."; ver asimismo,

C.O.2.".M., J.c.M., J. y Cia. Ltda S.A.").

Así se sostuvo que “El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determine, no puede ser...

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