Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Marzo de 2017, expediente CNT 049516/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110162 EXPEDIENTE NRO.: 49516/2011 AUTOS: G.A.O. c/R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la tercera citada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 441/447 y fs. 484/491). A su vez, la demandada cuestionó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada (ver fs. 441/447). La representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 449)

efectuada en su favor, en el fallo. Asimismo, la tercera citada criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada (ver fs.

484/491). A su vez, el perito calígrafo apeló la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 451).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque la a quo consideró que resultaba solidariamente responsable en los términos establecidos en el art. 29 LCT; porque la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas de la ley nacional de empleo y el incremento del art. 2 de la ley 25.323. También se queja porque la judicante no ordenó descontar la suma oportunamente abonada al actor en concepto de liquidación final y porque viabilizó la suma reclamada en concepto de indemnización art. 80 LCT. Critica el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

La tercera citada, Servicios Laborales SRL, se queja porque la Sra. Magistrada de grado consideró que las tareas desarrolladas por el demandante no tenían carácter eventual y, en base a ello, la condenó solidariamente junto con la accionada en los términos del art. 29 LCT. Asimismo se agravia porque la sentenciante la condenó a Fecha de firma: 17/03/2017 abonar las indemnizaciones derivadas del despido y el incremento del art. 2º de la ley Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20005713#174076208#20170317134224924 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 25.323. También se queja porque se hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en el art. 80 LCT y por la tasa de interés aplicada.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravian la parte demandada y la tercera citada porque la Sra.

Juez de la anterior instancia decidió condenarlas en los términos establecidos en el art. 29 LCT.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingreso a trabajar para R.B. Argentina Industrial S.A., a través de la empresa Servicios Laborales SRL, el día 2-12-

1999 y que realizó tareas como oficial múltiple que eran propias y específicas de la accionada. Destacó que sus tareas se encontraban enmarcadas en el CCT 260/75, que cumplió una jornada laboral lunes a viernes de 08.00 a 17.00 hs y que su remuneración alcanzó a la suma de $ 3.926,76.- Explicó que la accionada había registrado una fecha de ingreso posterior a la real pues, pese a haber comenzado a trabajar en la fecha indicada, la empleadora demandada consignó la fecha de inicio de la relación laboral como ocurrida el 1-10-2001, motivo por el cual con fecha 5-11-2009 la intimó a fin de que se regularice su situación laboral pero, como aquella rechazó los términos de la intimación, no le quedó

otro camino que considerarse despedida mediante c.d. del día 16-11-09.

La demandada R.B. Argentina Industrial S.A. (en adelante, R.B., en el responde, señaló que la empresa se dedica a la fabricación y comercialización de autopartes y que el actor había sido contratado a partir del 1-10-01 para la prestación de servicios como oficial múltiple. Indicó que el día 18-12-09 la empresa procedió a la desvinculación del actor por el cese de la explotación, motivo por el cual se le abonó la liquidación final correspondiente (ver fs. 69/79). Solicitó que se cite como tercero a Servicios Laborales S.R.L.

La tercera citada Servicios Laborales SRL (ver fs. 195/201)

contestó la citación conferida y afirmó que se dedica a la prestación de servicios eventuales a terceras empresas y que, en tal marco, el demandante ingresó a trabajar con fecha 2-12-1999 y hasta el 30-9-01 en que renunciara. Destacó que, ante el requerimiento de personal eventual efectuado por la demandada Robert Bosch Argentina Industrial S.A.

asignó al actor en dicha empresa.

Se agravia la tercera citada (Servicios Laborales S.R.L.) porque, según dice, la Sra. Juez de la anterior instancia se “concentró” exclusivamente en analizar la supuesta “falta de acreditación de la eventualidad” en las tareas cumplidas por el actor, sin advertir que –tal como fuera expresado en el responde- el actor renunció a la empresa Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20005713#174076208#20170317134224924 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el día 30-9-01, por lo que considera que no puede considerarse extensiva la condena a su representada cuando quedó demostrado que el vínculo terminó con la renuncia del demandante.

Ahora bien, el actor reconoció en el escrito inicial que la intermediación con la agencia de servicios eventuales cesó el día 30-9-2001 (ver fs. 5).

De acuerdo a las premisas expuestas, tal como he señalado en una causa de aristas similares a la presente –con adhesión del Dr. Maza- (Cfr. B.M.

c/ Banco Patagonia S.A. y otros s/ despido”; E.. Nº 28.362/10, S.D. del 30-9-2014 ) es evidente que los créditos que se reclamaron en autos tuvieron origen en un lapso dentro del cual ya no existía la intermediación de Servicios Laborales SRL –puesto que la intermediación de ésta ya había cesado el 30-9-2001-, por lo que no corresponde establecer la...

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