Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Febrero de 2021, expediente FMZ 024035701/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24035701/2009/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C.,

D.A.R.P., y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24035701/2009/CA1, caratulados:

G.A. c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS

venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 16/02/17 y de la representante de la demandada el 10/05/17, contra la resolución del 08/02/17, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, J.I.P.C., dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, de fecha 08/02/2017 (v. fs. 55/59), interpone recurso de apelación la parte actora con fecha el 16/02/17 y manifiesta su expresión de agravios el 04/06/18. Y la representante de ANSeS apela el 10/05/17, expresando agravios el 06/06/18.

2) Los apoderados de la actora, se quejan de la regulación de honorarios efectuada por considerar al proceso como un proceso sin monto. Invoca jurisprudencia.

Asimismo, se queja de la imposición de costas en el orden causado y solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463.

3) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 75/84 vta. expresa agravios la apoderada de ANSES.

Fecha de firma: 23/02/2021

Alta en sistema: 24/02/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES

56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a)

del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE

R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la S. II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Fecha de firma: 23/02/2021

Alta en sistema: 24/02/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24035701/2009/CA1

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de S.rios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

A continuación se queja respecto de la movilidad argumentando que a partir de la ley 24.463 la Excma. Corte en el caso ‘H.R.’ sostiene que los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto sancionada por el Congreso Nacional conforme el cálculo de recursos respectivos y de la posibilidad de fundar la pretensión de movilidad del haber de retiro en una proporción determinada de la remuneración de los activos.

Entiende que la actualización de los haberes previsionales reclamados deviene abstracto atento que es la propia ley la que se ha ocupado de traer solución clara justa y concreta al reclamo de marras.

Se agravia por la aplicación del fallo L. por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación.

Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.

Finalmente, se queja de la omisión de aplicar el fallo “Villanustre”.

Invoca jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, la parte actora contesta con fecha 05/09/18. Y por los motivos que allí expresa solicita el rechazo del recurso con Fecha de firma: 23/02/2021

Alta en sistema: 24/02/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

costas. Asimismo la parte demanda no contesta el traslado de expresión de agravio, y por lo tanto se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo el 23/11/18.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. administrativo Nº 024-20-08225809-5-

004-000001, surge que, el Sr. G.A. obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 18/11/98, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCUK 0554/10 de fecha 17/02/10.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable. Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

6) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido, estimo que el mismo debe ser acogido parcialmente, por los argumentos que a continuación se expondrán.

  1. En relación al pedido de ANSES referida a la sustitución del ISBIC

    por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, en el presente caso, considero que, debe ser confirmada la aplicación que hace el a quo del índice de los salarios básicos escogido por la propia ANSES, en la Res.

    140/1995, sin limitación temporal toda vez que razones de economía procesal aconsejan remitir al precedente E.A. c/Anses s/Reajustes Varios, sent. del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O).

    En consecuencia, se ha de ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, con arreglo del índice que señala la Res.

    140/1995, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho, sin el tope temporal que ésta fija y que fuera declarado inconstitucional por la Corte Federal en el fallo de mención.

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Alta en sistema: 24/02/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 24035701/2009/CA1

    Por tanto, toda vez que la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice de los salarios, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

    Análogo es el criterio sustentado por la S. 2...

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