Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 052981/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.423 CAUSA Nº 52981/2012 SALA IV “GONZÁLEZ, ALFREDO FERNANDO C/

LABORATORIO PABLO CASSARA S.R.L Y OTROS S/

ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 504/508) que admitió la acción por despido y rechazó la incoada por reparación integral con fundamento en el derecho común, se alzan el actor y las codemandadas Sistemas Temporarios S.A y L.P.C.S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 518/524, 510/512 y 514/517 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la codemandada Sistemas Temporarios S.A apela la totalidad de los estipendios fijados por reputarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó la acción impetrada con fundamento en los artículos 1.113 y 1.074 del Código Civil. Asimismo, se queja del porcentaje de incapacidad y el ingreso base mensual adoptados. Finalmente, se alza por el rechazo de la sanción prevista en el artículo 2º de la ley Nº 25.323 y el reclamo por daño moral por despido “discriminatorio”. La codemandada Sistemas Temporarios S.A se agravia por cuanto el sentenciante a quo consideró

    acreditado que medió en el sub lite un supuesto de interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 L.C.T. A su vez, se queja por la condena a su parte y la admisión de las sanciones previstas en los artículos 45 de la ley Nº 25.345 y y 15 de la ley Nº 24.013. Por último, se alza por la tasa de interés aplicada. Finalmente, la codemandada L.P.C.S.A se agravia por la admisión de la sanciones previstas en la Ley Nacional de Empleo y 45 de la ley Nº 25.345 y la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T.

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19936688#177452948#20170428083325198 Poder Judicial de la Nación

  3. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en los agravios deducidos por las partes respecto de la acción por despido. Así, la codemandada Sistemas Temporarios S.A cuestiona que el Sr. Juez de grado haya considerado que medió en la especie un supuesto de interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 L.C.T. Arguye sobre los alcances de dicha norma y las disposición del decreto Nº 1.694/06.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable mencionar que no resulta controvertido en autos que G. comenzó a prestar tareas para la codemandada L.P.C.S.A, con fecha 2 de enero de 2.008, a través de la codemandada Sistemas Temporarios S.A. Asimismo, tampoco se encuentra discutido que el actor se desempeñó en dicho marco contractual hasta el 30 de marzo de 2.009, cuando renunció a dicha empresa de servicios eventuales y fue contratado el 1º de abril de dicho año, es decir al día siguiente de dicha renuncia, hasta el 12 de octubre de 2.011, día en que G. denunció la relación contractual con fundamento en el primer párrafo del artículo 29 L.C.T.

    Sentado ello, la codemandada Sistemas Temporarios S.A es una empresa de servicios eventuales en los términos del plexo normativo integrado por los artículos 75 a 80 de la Ley Nacional de Empleo y el decreto Nº 1694/06.

    En esta inteligencia, y tal como tuve oportunidad de sostener en antecedentes de similares aristas (v. entre tantas otras, S.D N° 98388 “P.V.S. c/ Falabella S.A. s/ despido”; S.D Nº 92.383, “P., S.A. c/ Falabella S.A y otro s/ despido”; S.D Nº

    94.467 “U., D.R. c/ Falabella S.A y otro s/ despido”; SD Nº 94.325, in re “Z.G. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A y otro s/ despido”), las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19936688#177452948#20170428083325198 Poder Judicial de la Nación 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual –que si bien fue acompañado por la codemandada Sistemas Temporarios a fs. 187, fue desconocido por el actor en la etapa procesal prevista en el segundo párrafo del artículo 71 L.O (v. fs. 505vta, tercer párrafo)-, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).

    De este modo, ningún elemento probatorio fue acompañado a la causa que permita acreditar la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación.

    Repárese que la codemandada Sistemas Temporarios S.A en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O se limitó a argumentar que el actor “suscribió con mi mandante un contrato de trabajo permanente discontinuo con fecha 22/01/2008 a los efectos de iniciar el vínculo laboral para ser posteriormente derivada a realizar actividades que revestían carácter eventual en Laboratorio Pablo Cassara S.A” y que medió “un pico de trabajo” que presentaba dicha codemandada (v. fs.

    214vta.), sin siquiera precisar –desde su hipótesis- cuáles sería las Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19936688#177452948#20170428083325198 Poder Judicial de la Nación “actividades de carácter eventual” que realizaba G. o, en su caso, cuál habría sido la razón del “pico de trabajo”.

    En conclusión, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la actora hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador -en el caso: Laboratorio Pablo Cassara S.A - (CNAT, Sala X, 29/9/00, S.D Nº 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/

    despido”; íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/ despido”).

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto así resuelve.

  4. En cambio, considero que cabe admitir el agravio deducido por la codemandada Sistemas Temporarios S.A en cuanto cuestiona que se la haya condenado en forma solidaria. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, tal como surge del considerando que antecede, no resulta controvertido en autos que la relación de González con la empresa de servicios eventuales se extinguió el 30 de marzo de 2.009, mientras que...

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