Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Abril de 2011, expediente 23.426/09

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 23.426/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.586 CAUSA NRO. 23.426/09

AUTOS: “G.A.M. C/ TODOLI HERMANOS S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Abril de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.362/374 apelan las demandadas,

presentando sus memoriales: Alto Palermo Shopping SA a fs.378/381 y Todoli Hermanos SRL a fs.386/387. El perito contador apela sus honorarios a fs.384.

II)- Alto Palermo Shopping SA se queja por haber sido condenada en los términos del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Insiste en su pretensión relativa a la prueba pericial contable, actualizando la apelación de fs.356. Apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por altos, y los regulados a su representación, por bajos.

Todoli Hnos SRL apela porque no se consideró acreditado el trabajo por equipos, en el marco de lo normado por el art.28 inc.d del CCT 74/99. Apela también la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene señalar que el actor se desempeñó en tareas de limpieza, a las órdenes de Todoli Hermanos SRL,

prestando esos servicios en instalaciones del Shopping Alto Palermo, cumpliendo un horario de 0 a 8 hs. de lunes a domingo, con un franco semanal rotativo. La demandada insiste en que, toda vez que el servicio de limpieza debe prestarse durante las 24 horas del día, todos los días del año, la situación debe encuadrarse en la hipótesis de “trabajo por equipos”, motivo por el cual le abonaba al trabajador el adicional correspondiente (ver fs.47/49). La Juez “a quo” analizó la cuestión relativa a la jornada, en primer lugar, bajo las normas que regulan el trabajo por equipos en la Ley de Contrato de Trabajo. He tenido oportunidad de señalar, con respecto al trabajo por equipos o turnos rotativos (ver mi voto in re “E., A.A. y otro c/Sodhexo SA y otro s/diferencias de salarios”, SD 81.919 del 20/8/2004) que con igual criterio al Convenio Nro.1 de Washington, el art.3 inc.b de la ley 11.544 consagra una excepción general permanente cuando los trabajos se efectúen por equipos al establecer que, en estos casos, la duración de las tareas podrá ser prolongada más allá de las 8 hs. diarias o 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de 3 semanas no exceda de 8 hs. por día o 48 hs.

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 23.426/09

semanales. En consecuencia, no deben superarse dentro del ciclo de tres semanas consecutivas, un máximo de 144 horas y de 56 horas semanales (art.2 del decreto 16.115/33). Al tratar el trabajo por equipos, la Ley de Contrato de Trabajo en su art.202

lo asimila al concepto de “turnos rotativos”, en tanto el art.197 de la misma, por oposición al sistema de turnos fijos, lo describe como el “sistema rotativo del trabajo por equipos”. Es claro que la rotatividad de los turnos es condición básica para admitir la excepción. La directiva del art.202 también despeja toda duda acerca de la naturaleza de la actividad a la que se le puede aplicar un sistema de trabajo por equipos, al admitir que ello sea posible siempre que se pretenda asegurar la continuidad de la explotación, tanto por necesidad o conveniencia económica como por razones técnicas inherentes a aquélla (cfr. R.M.J., Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, pág.317). Por su parte, el art.200 de la Ley de Contrato prescribe en su última parte que lo dispuesto respecto de la jornada nocturna no tiene vigencia cuando se aplica en los horarios rotativos. Es preciso destacar que el CCT 281/96 (ratif. por CCT 74/99) prevé, en su art.28 inc.D), las condiciones bajo las cuales se desarrolla, en esa actividad, el trabajo por equipo. Observo que no lucen acreditadas –ni siquiera ha sido invocado por la demandada- el cumplimiento de lo previsto en el art.28 inc.D).III). puntos 3) y 4), esto es, que durante la jornada se hubiera concedido un descanso no menor a media hora, ni que se hubiera concedido el descanso compensatorio por semana de trabajo nocturno –hipótesis que se verifica en el caso-, en consonancia con lo prescripto por el tercer párrafo del art.9 del dec.16.115/33,...

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