Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 029607/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 29607/2013 GONZALEZ AGUSTIN c/ CRISPALINO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO CABA, 31 de agosto de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 558/564 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 566/575vta. (demandada G.P. Argentina S.A.), fs. 576/578vta. (codemandada Las Heras 1774 S.R.L.) y a fs. 580/vta. (actor), mereciendo los dos primeros la respectiva réplica del demandante (fs. 583/585vta.). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 575; “otro sí digo” de fs. 575/vta. y fs. 578vta., pto. 3).

  2. ) El recurso interpuesto por el actor corresponde declararlo mal concedido.

    Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 01/06/2016 (ver fs. 581). A esa fecha, la suma cuestionada ante esta alzada por el demandante ($ 376,08) no alcanza a superar el umbral mínimo al que alude el art. 106 de la L.O. modificado por ley 24.635, el que a la época referida resulta de $ 27.000. De acuerdo con ello, no existe otra alternativa que declarar inapelable la resolución dictada y considerar mal concedido el recurso (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N.

    c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”).

  3. ) A su turno, la demandada G.P. Argentina S.A. se agravia por cuanto el señor juez que me precede la consideró solidariamente responsable de los créditos admitidos y diferidos a condena. Argumenta que el vínculo que existió entre su parte y la codemandada Crispalino S.R.L. fue una relación comercial en el marco de un contrato de franquicia y no una transferencia de establecimiento, tampoco que se trataban de firmas Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20191331#160920519#20160831131153568 vinculadas en su actividad y beneficiarias de la explotación del local gastronómico donde laboró el actor como para ser responsabilizada por vía del art. 30 o de los arts. 225/228 de la L.C.T.

    Arriba firme a esta alzada la existencia de un contrato de franquicia entre la ahora recurrente G.P. Argentina S.A. y quien revistió el carácter de empleadora del actor hasta el 01/12/2011 (Crispalino S.R.L.).

    En relación con esta cuestión este Tribunal ha sostenido que a través de los denominados contratos de franquicia el franquiciante ofrece, individualmente a muchos tomadores (que forman un sistema de distribución de su producción, para vender o distribuir bienes o prestar servicios de manera exclusiva) un sistema para desarrollar un negocio, con lo cual crea una relación de asistencia del otorgante al franquiciado, con carácter permanente al amparo de una marca o nombre comercial, bajo el control del franquiciante y de conformidad con un método, contra el pago de un canon y otras prestaciones...

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