Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 16 de Septiembre de 2015, expediente CNT 025553/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 25.553/2008 (36.033)

JUZGADO Nº 16 SALA X AUTOS: “G.A.J.S. Y OTROS C/

ROSAMILIA JOSE CLAUDIO Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, El D.E.R.B., dijo:

Contra la decisión del Sr. Juez “a-quo” que, en lo que aquí

interesa, acogió en lo sustancial el reclamo incoado, y condenó a J.C.R. –

como continuador, desde 1.994, tras el fallecimiento de su padre, de la explotación del establecimiento- y a J.M.M.T. –como adquirente del establecimiento (conf. art. 225 y 228 L.C.T. to)-, y desestimó la acción respecto de Alejandro D.

Rosamilia, D.A.R., M.A.R. y E.M., por no haberse demostrado que hubieran conformado una sociedad de hecho destinada a la explotación de la Panadería La Nueva Princesa, recurren: la parte actora, a tenor del memorial de fs.

641/5 vta.; el codemandado J.C.R. lo hace en los términos que da cuenta el escrito de fs. 647/8; y los codemandados A. y M.R. y E.M., conforme emerge de la presentación de fs. 649/50, debidamente replicados a fs.

656/8.

Razones de orden expositivo, en función a la índole de las cuestiones materia de agravio, llevan a tratar, en primer término, el recurso del codemandado J.L.R., quien se queja, en la primera parte de su presentación, porque el “sub júdice” lo condenó solidariamente con M.T., cuando –según sostiene- luego de la venta del negocio, no tuvo más contacto con las personas que continuaron prestando tareas en el lugar.

El agravio, a mi modo de ver, debe declararse desierto (conf. art.

116 L.O.), porque –en concreto- el recurrente no controvierte la razón por la cual el Dr.

A.M.G. lo condenó; esto es, “por resultar solidariamente responsable respecto de las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, así como respecto de aquellas que se originen con motivo de la misma (conf. arts. 225 y 228 L.C.T. to), lo que comprende todas las obligaciones que se hubieren devengado hasta ese momento, aunque no fuesen exigibles, así como las que se originen con motivo de la transferencia, lo que comprende tanto las indemnizaciones por despido devengadas en caso que el transmitente despida al trabajador en razón de la transferencia o cuando el adquirente no admita la continuación de la relación”, como ocurrió en el caso.

El segundo agravio, titulado “IIC. Tercer agravio: Honorarios”, en realidad gira en torno a la procedencia del incremento...

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