Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 004878/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 4878/2017 - “GONZÁLEZ, A.E. c/ AR-

GENTREN S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. N°101.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GONZÁLEZ, A.E.c.A.S. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida 1) desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado”, con costas; 2) admitió la demanda entablada por A.E.G. contra “Argentren S.A.” y “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado”; a quienes condenó a abonar al actor la suma de pesos un millón treinta y seis mil ($1.036.000), con más sus intereses y costas; 3) hizo extensiva la condena a “Nación Seguros S.A.”, de conformidad con lo establecido en el considerando VII.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 12 de febrero de 2015

    aproximadamente a las 7 horas, se encontraba en el ascenso del andén de la estación de E.S.Z. perteneciente al ramal de la línea de ferrocarril General Roca, a fin de abordar al convoy de la empresa “Argentren S.A.” con destino a la localidad de Bosques,

    provincia de Buenos Aires.

    Cuenta, que una vez arribada la formación ferroviaria a la referida estación se digirió hacia el convoy -de tracción diésel- y que en momentos en que estaba por ingresar al vagón las puertas se cerraron bruscamente, aprisionándole fuertemente su brazo derecho.

    Dice, que el tren emprendió la marcha momento en el cual las puertas automáticas ejercieron aún mayor presión sobre su brazo derecho, la que aumentaba a medida que la formación tomaba velocidad, hasta el momento en que por los gritos de auxilio de los pasajeros se abrieron (estando aún en marcha la formación), liberando su brazo derecho mientras que su cuerpo -producto de la inercia- dio un giro, perdiendo totalmente el equilibrio, cayendo finalmente en el espacio existente entre vagón y vagón y el andén, quedando su brazo izquierdo sobre las vías, el cual resultó amputado por las ruedas de la formación férrea.

    Agrega, que en ningún momento escuchó el silbato del guarda toda vez que no había personal de la demandada ni en el tren ni en el andén, siendo nulas las condiciones de seguridad.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs. 93/101 comparece “Nación Seguros S.A.” reconoce la relación asegurativa que la unía con “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado” y contesta la citación en garantía.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Explica, que suscribió con dicha accionada la póliza N° 8093

    con vigencia del 24/8/2014 al 24/8/2015 por responsabilidad civil, con un límite de U$S5.000.000 por todo y cada evento en el agregado anual y de U$S45.000.000 en exceso de U$S5.000.000, límite único y combinado para todos los asegurados en el agregado anual, con una franquicia de U$S200.000 por evento, incluyendo costas y gastos.

    Niega los hechos expuestos en la demanda e impugna la procedencia y cuantía de los rubros que reclama.

    Sostiene, que si bien mantiene la negativa del hecho del propio relato del actor se desprende que el lamentable accidente fue causado por la reacción negligente e imprudente demostrada por éste, quien se colocó en una situación riesgosa y provocó la supuesta caída a las vías.

    A fs. 136/157 se presenta “Argentren S.A.” y contesta demanda.

    Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo inaugural y de la documental allí acompañada.

    De modo preliminar explica las circunstancias que rodearon la actuación de su parte como operadora del servicio de pasajeros de la Línea General Roca.

    Refiere, que en el mes de febrero de 2008 se creó la “Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado -SOFSE-“ (ley 26.352, art.

    7), cuyo objeto es el transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros. Que, en cumplimento de lo dispuesto por dicha ley fueron suscribiendo acuerdos para la explotación del servicio y así el 10 de febrero de 2014 “SOFSE” firmó con su parte un “Acuerdo de Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros - Línea General Roca”.

    Añade, que la gestión de la operación se mantuvo hasta el 2 de marzo de 2015, en que volvió a manos de “SOFSE”.

    Realiza diversas consideraciones en base al relato de los hechos desarrollados en la demanda.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Aduce, que no hay puertas automáticas en esa línea del Ferrocarril Roca ya que poseen puertas de accionamiento manual; así

    como que por disposición de la normativa ferroviaria sin la presencia del jefe del tren no puede circular un convoy.

    Sostiene, que de acuerdo al parte informativo expedido por la “Oficina de Accidentología de la Línea Roca” un pasajero intentó

    subir al tren en movimiento y cayó debajo de la formación sufriendo múltiples heridas.

    A fs. 235/266 se presenta “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado”.

    Opone excepción de incompetencia en razón de la persona y de la materia (que fue desestimada por interlocutoria de fs. 277/279,

    confirmada por este Tribunal a fs. 299/300), y de falta de legitimación pasiva, cuyo tratamiento se difirió para el momento de la sentencia definitiva (fs. 279).

    Explica, que es una sociedad del Estado con patrimonio 100%

    estatal, por lo que resulta de aplicación la Ley 26.944 de responsabilidad estatal.

    Señala, en lo que atañe a la excepción de la falta de legitimación pasiva, que el 28 de febrero de 2008 se sancionó la Ley 26.352 de Reordenamiento Ferroviario, que en su artículo 7° crea la “Operadora Ferroviaria Sociedad del estado (SOSFE)”, disponiendo que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros que le sean asignados.

    Agrega, que el día 10 de febrero de 2014 suscribió con “Argentren S.A.” el “Acuerdo de Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros - Línea Gral. Roca”, aprobado por Res. 41/13 del Ministerio del Interior y Transporte.

    Plantea, que a partir de ese momento la prestación del servicio recayó sobre esa empresa, persona jurídica independiente de Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

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    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    SOFSE

    y con plena responsabilidad por todos los daños que se ocasionen durante su gestión.

    Invoca, que se le trasladó a “A.S.” la explotación del servicio público y la guarda jurídica de los bienes muebles e inmuebles a cambio de un precio.

    Argumenta, que la relación jurídica sustancial está conformada entre el actor y “Argentren S.A.”, siendo su parte totalmente ajena.

    En subsidio, contestando demanda, solicitando su rechazo.

    Realiza una negativa detallada de los hechos relatados en el escrito de inicio y plantea como eximente la culpa de la víctima.

  2. La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el anterior sentenciante en primer lugar destacó que las demandadas “SOFSE” y “Argentren S.A.”

    reconocieron que suscribieron el 10 de febrero de 2014 el “Acuerdo de Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros -

    Línea General Roca”. Que, la relación entre ambas sociedades y los lineamientos para el funcionamiento del servicio ferroviario se rige por lo establecido en el mentado acuerdo, el cual determina -entre otros puntos- que la prestación de los servicios ferroviarios, por cuenta y orden de la “SOFSE”, se encomienda al operador quien tiene a su cargo la gestión y el gerenciamiento. Que, en ese contrato se estableció que, por la contraprestación del servicio “SOFSE” le abonará al operador –“Argentren S.A.”- una retribución mensual y que las tarifas que se perciban de los usuarios “…serán transferidas por el Operador a la cuenta que SOFSE designe a tal fin...”, al igual que “…todos los ingresos provenientes de la explotación comercial de todos aquellos aspectos complementarios y colaterales de los Servicios Ferroviarios asignados al Operador...”. Que, se estableció

    también que “SOFSE” podría disponer de inspecciones para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y debería aprobar el “…

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Procedimiento de Compras y Contrataciones...”. Que, “SOFSE” debía constituir una cuenta afectando un 30% de los ingresos mensuales provenientes de las tarifas “…a los fines de atender el pago de obligaciones...

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