Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2022, expediente CAF 041379/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

41379/2022 “GONNET, G.A. c/ EN - Mº JUSTICIA Y

DDHH s/AMPARO POR MORA”

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2022.- MA

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 8/09/2022, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la presente acción de amparo y, en consecuencia,

    condenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos–, a que dentro del término de 20 días, contados a partir de la notificación de la sentencia de grado, dicte el acto administrativo que por derecho corresponda ante la solicitud efectuada en el marco de los expedientes administrativos iniciados por los demandantes.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada (art. 14 de la ley 16.986).

    Para así decidir, sostuvo que de la compulsa de las actuaciones se advertía que la demandada no había resuelto las peticiones formuladas por los demandantes, no existiendo constancias de que en la actualidad la accionada haya resuelto el reclamo que motivó la presente, adviertiendo que el tiempo transcurrido desde el momento en que fue iniciado el trámite,

    superaba el plazo razonable establecido en el art. 28, de la Ley Nº 19.549.

    Por último, reguló los honorarios de la Dra. M.C., por el valor de 7 UMAs, equivalentes a dicha fecha a la suma de pesos sesenta y tres mil siete ($ 63.007). (conf. artículo 48 de la Ley 27423 y Acordada 12/2022 de la CSJN).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, en 12/09/2022, apeló y fundo la demandada. La recurrente se agravió respecto del fondo de la cuestión decidida por el Sr. Juez a quo y de la imposición de los accesorios a su parte.

    Manifestó que el judicante de grado ignoró todas las razones que fueron expresadas por su parte al momento de evacuar el informe previsto en el artículo 28 de la ley 19.549 y, asimismo, prescindió de las constancias agregadas en autos.

    Expuso que los aportes probatorios se habian realizado paulatinamente y no era posible afirmar que el tiempo transcurrido desde la última presentación haya sido excesivo Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    También, sostuvo que no se está ante un supuesto en el que la administración haya sido remisa en el tratamiento de una petición, ni indiferente a sus particularidades o a la situación del solicitante.

    Esbozó que el fallo de primera instancia debió merituar que la modificación de los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación y los fallos de la C.S.J.N, habían generado un alud de nuevos reclamos,

    provocando una situación de desborde en la que se encuentra inmerso la Administración.

    Adujo que recientemente la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido en el caso “F.T.” (Dictamen 35/11), donde mediante un nuevo examen de la cuestión, ha brindado nuevas pautas de interpretación de la ley 24.043 y que a partir de aquellas pautas fue necesario un nuevo análisis de la cuestión, favorable al actor, toda vez que las mismas son más flexibles que las fijadas con anterioridad por el Alto Organismo Asesor.

    Solicitó que deje sin efecto el fallo que había sido materia de apelación, toda vez que se había concluido de la existencia de mora administrativa, sin analizar las especiales características del caso sometido a decisión.

    Asimismo, se agravió respecto a la imposición de costas.

    Por último, apeló por altos los emolumentos regulados a favor de la Dra. M.C..

  3. Que asimismo, cabe destacar que con fecha 4/10/2022, la parte demandada acompañó copia de la resolución RESOL-2022-1471-

    APN-SECDHYPC#MJ, de fecha 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual le fuera otorgado al Sr. G.A.G. los beneficios previstos por el art. 4° de la ley 25.914.

  4. Que, así las cosas, a título preliminar es menester destacar que el art. 28 de la ley 19.549 otorga, a quien es parte en un procedimiento administrativo, la facultad de acudir a la vía judicial...

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