Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 029584/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. nro. 29584/2017 - “GOÑI, PABLO ENRIQUE Y OTROS C/ EN -

M SEGURIDAD - PNA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023. MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la providencia del día 30-8-2023 el Sr. juez de grado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto el 14-6-2023, y con base en el incumplimiento de la demandada ordenó que se trabe embargo sobre cualquier cuenta que sea titular el Estado Nacional - Ministerio de Justicia – Prefectura Naval Argentina, hasta cubrir la suma de $ 3.551.482,15 en concepto de intereses.

  2. Que, contra esa decisión, el 30-8-2023 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó.

  3. Que por auto del 7-9-2023, el Sr. juez de grado, desestimó la revocatoria oportunamente interpuesto y en igual acto concedió en relación (art. 248, CPCCN) el recurso de apelación de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la demanda sostiene que el embargo resulta improcedente.

    Por esa razón y atento acotado plazo para efectuar el pago, entiende que corresponde realizar la previsión presupuestaria para el ejercicio financiero correspondiente, siendo prematuro e improcedente que mi mandante proceda al pago en el modo pretendido por la contraria.

    Recuerda lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 23.982.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por lo expuesto solicita que se deje sin efecto el embargo decretado en autos.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132

    de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”. Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,

    serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.”. Y a párrafo seguido,

    que: “[e]n el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder...

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