Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2020, expediente L. 122223

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.223, "G., M.E. contra Sociedad Rural de Tapalqué. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., G., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Azul, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 316/351 vta.).

Se dedujeron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 12 de julio de 2018).

Oído el P. General (v. fs. 379/380 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. En lo que resulta de interés, el tribunal de origen hizo lugar a la demanda deducida por el señor M.E.G. contra la Sociedad Rural de Tapalqué, y condenó a esta última a abonarle las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también a entregarle el certificado de trabajo previsto en la última de las disposiciones citadas.

      Para así resolver, juzgó acreditado que el actor prestó servicios dependientes para la accionada en el marco de un contrato de trabajo, atento verificarse en la especie las notas de subordinación jurídica, económica y técnica que lo tipifican, con fecha de inicio en el mes de febrero de 2002, el que se extinguió el 21 de diciembre de 2015, por despido indirecto dispuesto por el trabajador fundado en justa causa (v. sent., fs. 337/340 vta.).

      En cuanto a la modalidad contractual, precisó que se trató de un contrato de temporada, desde que, por razones vinculadas al plan de vacunación contra la fiebre aftosa, la prestación se llevaba a cabo en dos ciclos anuales de dos meses y medio cada uno, fijados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA; v. sent., fs. 338).

      En orden a la remuneración, concluyó que debía estarse a la abonada al accionante bajo la forma de honorarios profesionales, la que cuantificó en la suma mensual de $29.018,95 (v. vered., fs. 329 vta./331).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone -mediante presentación electrónica- recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      En lo sustancial, alega que el pronunciamiento de grado no abordó una cuestión esencial oportunamente articulada, consistente en la pérdida por parte del actor de la credencial habilitante para ejercer como vacunador autorizado, debido a las irregularidades en que incurrió al realizar dicha tarea.

      Agrega el recurrente que si bien el tribunal de grado trajo a colación las razones por las cuales se le había retirado al señor G. la referida licencia, omitió expedirse sobre ese punto como esencial; como, también, respecto al carácter culposo o doloso de las anomalías verificadas en el cumplimiento de sus labores.

      En este sentido, afirma que la cancelación de la habilitación por parte del SENASA, resultó más que relevante, desde que constituyó la causa que motivó la extinción del vínculo existente entre el reclamante y el ente sanitario.

    3. El recurso no prospera.

      III.1. Como bien lo apunta el señor P. General en su dictamen (v. fs. 379/380 vta.), la temática cuya falta de consideración se invoca ha recibido expreso tratamiento a fs. 340 vta. por parte del tribunal de origen.

      III.2. Dicho órgano jurisdiccional hubo de señalar allí, que para que la revocación de la credencial de vacunador que había afectado a G. pudiera ser considerada en el marco del art. 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, debió ser invocada por la demandada como causal de extinción del contrato de trabajo.

      Señaló el sentenciante que, al desconocer el demandado la naturaleza laboral del vínculo, sustrajo de la apreciación judicial una eventual causa de cese del contrato que decidió desdeñar cuando le fue reclamado su cumplimiento. (v. sent., fs. cit.).

      Siendo ello así, el planteo introducido por el recurrente, no es idóneo para determinar la anulación del pronunciamiento, en tanto la cuestión que denuncia omitida ha sido expresamente tratada por el tribunal de grado, aunque en sentido adverso a las pretensiones de aquel.

      Al respecto, tiene dicho esta Corte que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente si la cuestión denunciada como preterida fue tratada expresamente por el tribunal de trabajo, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual errorin iudicandoes ajeno al ámbito del remedio procesal bajo examen (causas L. 100.492, "P., sent. de 10-III-2011; L. 104.466, "Prosa", sent. de 22-VIII-2012; L. 119.930, "F., sent. de 10-IV-2019; e.o.).

    4. En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      La señora J. doctoraK.y los señores Jueces doctoresG.yde L.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la legitimada pasiva denuncia absurdo, violación del principio de congruencia y de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; de las leyes 3.959, 24.305, 24.696 y 27.233; de los arts. 80, 242, 243, 254 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 643/96, 1.585/96 y resoluciones del SENASA 33/02, 150/00, 108/01, 623/02, 574/88 y 671/16; y de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 456 y 474 del Código Procesal C.il y Comercial; 44 inc. "d" y 55 de la ley 11.653.

      I.1. En primer lugar, se agravia del fallo de grado en cuanto juzgó que la Sociedad Rural de Tapalqué y el ente sanitario eran la misma e idéntica cosa.

      I.2. Asimismo, refuta la decisión de mérito por haber resuelto que entre las partes medió una relación laboral dependiente. Afirma que, para arribar a tal errada conclusión, ela quose limitó a analizar exclusivamente los testimonios vertidos en la audiencia de vista de la causa; desentendiéndose -sin justificación alguna- de la normativa aplicable, la documentación agregada al contestar la demanda -contratos suscriptos entre accionante y el ente sanitario obrantes a fs. 140/141 vta.-, la pericia contable (v. fs. 244/248), los informes emanados del SENASA (v. fs. 293 y vta.) y del Círculo de Veterinarios (v. fs. 257 vta.), agregados al expediente.

      Afirma que la constatación por parte del sentenciante de las notas de subordinación -en su faz jurídica, económica y técnica- es el producto de una evaluación parcializada y sesgada de los antecedentes de la causa.

      Puntualiza que de la prueba informativa emanada del Círculo de Veterinarios de Tapalqué, se desprende que el actor integraba el ente sanitario como vacunador autónomo, tarea que sólo podía desempeñar siempre y cuando tuviera la credencial habilitante.

      Añade que el señor G. gozaba de libertad para negarse a realizar la tarea, la cual -además- no revestía los caracteres de indelegable, personal, infungible, ni exclusiva. Por otro lado, afirma que el precio del servicio era consensuado entre los vacunadores que pertenecían al grupo operativo y el ente sanitario.

      Alega que, conforme surge de las declaraciones vertidas en la audiencia de vista de la causa, los vacunadores -tal el caso del actor- podían ejecutar sus labores en una parte del día y dedicar el resto a realizar otro tipo de tareas.

      Sostiene que el juzgador de grado debió adecuar su fallo a la doctrina que emana del pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Rica, C.M. c/ Hospital Alemán y otros s/ Despido" (sent...

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