Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 074842/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 74842/2017/CA1

JUZGADO Nº 41 .-

AUTOS: “GONCEBATT, J.L. C/ ULTRAPETROL S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. La demandada actualiza el recurso de apelación interpuesto el día 26/09/2018 contra la resolución de fecha 21/09/2018 que admitió la prueba informativa producida por el actor.

    El apelante solicita que se decrete la caducidad, y se desglose, el informe del Correo Argentino producido en la causa porque -a su ver- fue diligenciado tardíamente por el actor.

    El planteo debe ser desestimado, porque los artículos 34 y 163 del CPCCN habilitan al Juez, como director del proceso, a establecer las medidas probatorias que estime adecuadas y conducentes para la mejor solución de la litis,

    lo que abarca -en su caso- los plazos para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, porque conforme al “principio de adquisición procesal de la prueba” corresponde dejar incorporado dicho material probatorio a la causa, y desestimar el pedido del apelante, ya que resulta relevante para elucidar la cuestión debatida en la litis.

    Por ello, propongo desestimar dicho planteo recursivo.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 74842/2017/CA1

    Seguidamente, corresponde tratar los siguientes agravios que cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto consideró procedente el despido indirecto del actor.

    Los agravios deben ser desestimados, toda vez que el informe del correo argentino (fs. 151/157) dio cuenta que el actor con fecha 11/04/2017

    intimó a la empleadora para que le otorgue tareas acorde a su nuevo estado de salud y aquella guardó silencio a dicho requerimiento; por lo tanto resultó

    ajustado a derecho el despido dispuesto por el trabajador ante la falta de respuesta a su reclamo.

    Ello así, porque el artículo 57 de la LCT impone al empleador la obligación de expedirse al requerimiento del trabajador y su silencio constituye una presunción en contra al reclamo efectuado por aquél 1. Asimismo, porque el artículo 78 2 de la LCT impone al empleador el deber de dar ocupación y, en el caso, el apelante no cumplió con dicha obligación ante el requerimiento del accionante; lo que constituyó una injuria de tal magnitud que no ameritaba la continuación de la relación laboral (doct. art. 242 de la LCT), máxime cuando el actor había dejado de percibir salarios como consecuencia del vencimiento de su licencia por enfermedad y porque comenzaba el periodo de reserva del puesto de trabajo (arts. 208 y 211 de la LCT). Los argumentos y justificaciones que esgrime en su planteo recursivo, lucen a esta altura procesal extemporáneos ya que -en su caso- debió hacerlo ante el requerimiento formal y oportuno del trabajador cuando lo intimó al otorgamiento de tareas.

    Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en origen.

    1

    Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles

    2

    El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 74842/2017/CA1

    Ello conduce a mantener la condena al pago de los salarios caídos desde el 11/04/2017 -fecha de intimación del actor- hasta que se consideró

    despedido (2/05/2017), toda vez que el trabajador estuvo a disposición de la empresa durante dicho periodo y fue la empleadora quién no cumplió con su deber de dar ocupación, ni contestó el requerimiento de aquel en ese sentido (arts.

    103 y concordantes de la LCT).

    Por ello, debe ratificarse dicho aspecto del decisorio apelado.

  3. La misma suerte debe correr el recurso del actor.

    1. El apelante pretende que se le abonen los salarios posteriores al vencimiento de la licencia por enfermedad, esto es, desde el 1/03/2017 hasta el 4/04/2017 (esta fecha porque fue notificado del comienzo del periodo de reserva de puesto de trabajo).

      No corresponde viabilizar su planteo, toda vez que el artículo 211 de la LCT establece claramente que “… Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de...

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