Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 057722/2016/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 57722/2016
(Juzg. N° 13)
AUTOS: “GÓMEZ, W.J. c/ LA CAJA ART S.A. s/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravia la accionada según escrito vinculado al sistema lex100 el 7/5/2021- que mereció réplica de la contraria a través de escrito vinculado el 18/5/2021-.
Respecto a los honorarios regulados la accionada apela los del perito médico.
En primer lugar, la accionada se agravia en cuanto cuestiona el carácter laboral de la patología detectada.
Con relación a este aspecto, cabe señalar que la quejosa no rebate eficazmente lo referido por la sentenciante en cuanto a que “…las partes están contestes en que el día 31/03/2014
W.J.G. denunció ante la aseguradora demandada que sufría de afección a nivel de los codos compatible con epicondilitis medial, motivada por las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora Industrias Lear de Argentina SRL.,
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
que una vez registrada la denuncia de la contingencia, la ART
le brindó prestaciones en virtud del contrato de seguro que mantenía vigente con la firma empleadora en los términos de la ley 24.557 y que una vez finalizado el tratamiento, le otorgó
el alta sin incapacidad”.
Claramente la apelante se desentiende y en consecuencia no cuestiona, lo expresamente señalado por la “a quo” en el sentido que “…la demandada reconoce que recibió denuncia de la enfermedad y que le brindó al actor las prestaciones derivadas de la LRT, sin cuestionar el carácter laboral de la contingencia en el plazo y forma previstos en el art. 6 del Decreto reglamentario 717/96, debe concluirse conforme dicha normativa, que aceptó su cobertura”.
El reconocimiento apuntado es –sin duda- trascendente a los fines de la resolución de la presente litis y permite afirmar que en autos no existía un debate fáctico en torno a la patología que sufría el Sr. G., ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557, en tanto reitero la ART demandada le brindó las prestaciones médicas correspondientes.
Por ello, considero que el desconocimiento que la ART
demandada efectúa en su escrito recursivo, no sólo luce extemporáneo, sino que deviene contrario con la conducta anteriormente asumida, resultando aplicable al respecto la doctrina que emerge del aforismo latino “venire contra factum propium non valet”.
Seguidamente la parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica receptado en la anterior sede pero,
a mi juicio, el planteo no resulta procedente.
Digo ello por cuanto, a mi modo de ver, la queja bajo examen no se respalda ni asiente en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones de la sentenciante de grado anterior en este Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
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SALA VI
sentido, que han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por los peritos médicos intervinientes en autos (ver informe pericial producido en autos -ver fs.
110/115 el informe elaborado por la perito psicóloga-ver a fs.
61/67 vta.), con posterioridad al examen practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin.
En efecto, las formulaciones y objeciones que introduce la recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicofísica que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver,
lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribaron los expertos en sus informes periciales, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).
Por ello, dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden de los informes médicos producidos en la causa,
corresponde desestimar este segmento del recurso interpuesto por la demandada y confirmar lo decidido en el fallo de grado a su respecto.
Por otro lado, la recurrente se agravia por cuanto la magistrada de grado estableció el cómputo de intereses desde la fecha de toma de conocimiento, es decir desde el 31/03/2014-.
En efecto, –tal como he sostenido en casos sustancialmente análogos al presente (ver, S.D. 69.768, del 26/06/2017, recaída en autos “Miretto Ángel Daniel C/ La Segunda Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. S/ Accidente- Ley Especial”, del registro de esta Sala VI, entre otras)-, la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho. Por ello,
considero que no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso o toma de conocimiento, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-,
anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773).
Desde esta perspectiva, y conforme el criterio expuesto precedentemente, corresponde confirmar este aspecto del decisorio, lo que así voto.
Por otro lado, atento a que la suscripta adhiere al criterio establecido por acuerdo de esta CNAT en el Acta 2764,
y toda vez que de aplicarse el criterio expuesto en ella violentaría el principio “non reformatio in pejus”, que impide modificar lo resuelto en origen en perjuicio del apelante (en el caso la parte ART demandada), corresponde desestimar también este segmento del recurso interpuesto por la accionada.
En cuanto a las retribuciones del perito médico, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias aplicables al momento en que se efectuaron las tareas, propongo confirmar los porcentajes de honorarios regulados en la sede de origen (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3 concs. del dec. ley 16.638/57 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O.).
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada que ha resultado vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin,
regular los honorarios de la representación letrada de cada Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
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parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (cfr. L.A.).
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Debo disentir, respetuosamente, con la propuesta de mi...
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