Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 019760/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 19760/2014/CA1

JUZGADO Nº 53

AUTOS: “GOMEZ DE LA V.P.E. c. SHELL COMPAÑIA

ARGENTINA DE PETROLEO S.A. s. Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en normas del Código Civil viene apelada por la parte demandada. Los perito calígrafos y contador postulan la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. En primer término y por cuestiones metodológicas, trataré el agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción que, la recurrente,

    opuso en su oportunidad pues, de su suerte, dependerá el análisis de las restantes cuestiones que se ventilan en esta instancia.

    Me anticipo a señalar que el planteo resulta inatendible. En tal sentido, considero que la apelante no ha brindado ninguna pauta contundente de que el pretensor hubiese tomado conocimiento con anterioridad a la fecha considerada en la instancia anterior, en tanto, el argumento de que con los estudios médicos realizados, éste último tuvo la primera manifestación de su dolencia, no implica el conocimiento de que dicha enfermedad le aparejara una incapacidad irreversible y permanente (artículos 377 C.P.C.C.N., 258 LCT). Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.

  3. La demandada cuestiona, conforme a las argumentaciones que esgrime, que la sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 19760/2014/CA1

    Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática en cuestión en la causa “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE

    RIESGOS DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil” (sentencia del 10.08.2015, Expte. CNT Nº 13946/11). En lo que interesa dijo: “… la Corte Suprema de Justicia ha zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "Aquino c/Cargo", pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil”.

    En efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid. 12º, voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118), aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común

    .

    En este sentido, no resulta ocioso recordar que la ley 24.557 no admite reparación por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (conf. consid. 6º del voto de P. y Z.; consid. 9º del voto de B. y M.; consid. 4 del voto de B.; consid. 11º del voto de Highton de Nolasco). Luego, de verificarse en el caso concreto, tras el análisis de las pruebas conducentes, que algunas de las facetas del daño resarcible han quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 ha de imponerse para garantizar la supremacía constitucional (conf. Doctrina SCBA. L.

    81826 del 11-05-2005)

    .

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 19760/2014/CA1

    Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “reparan integralmente” el daño producido y sólo indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo,

    evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador,

    frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación,

    seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por esta Corte,

    que no debe cubrirse sólo en apariencia

    (con. CSJN. L. 515. XLIII“Lucca de Hoz, M.L.c.E. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-

    2010)”. Por los fundamentos expuestos, cabe desestimar el planteo en cuestión, y confirmar lo resuelto en grado.-

  4. La empleadora cuestiona la atribución de responsabilidad en el marco de la normativa civil. Argumenta que la sentenciante remitió a la prueba de testigos que trajo el actor, alegando que algunos dos de ellos mantienen juicio pendiente en su contra, y omitió toda referencia a los aportados por su parte quienes son contestes en afirmar que el actor no debía realizar tareas de esfuerzos o adoptar posturas inadecuadas en el devenir de sus tareas.

    La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, conectándolo entre sí y extrayendo a partir ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso. En esa inteligencia coincido con la evaluación realizada en la anterior instancia pues, a mi juicio, las declaraciones de P.F. de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 19760/2014/CA1

    (fs.285); Barhich Archanco (fs.288) y M. (fs.293), tienen la solvencia indispensable para tener por acreditado que las tareas desempeñadas por el señor G. de la Vega y con las características acreditadas - trabajar realizando posturas y movimientos antianatómicas y carga de pesos que implicaban sobrecarga funcional con movimientos frecuentes y prolongados en el tiempo de flexión y torsión de su columna- . En el caso, observo que las impugnaciones formuladas en el escrito bajo análisis no guardan correspondencia con los hechos y circunstancias que evocaron los testigos citados, los cuales han sido percibidos en forma directa, a través de sus propios sentidos (no son testigos de oídas ni referenciales). En sus declaraciones tampoco se advierten contradicciones con los hechos vertidos en la demanda. Menos aún se aprecian inconsistencias o incoherencias internas. Los testigos aludidos han dado suficiente razón de sus dichos, han sido claros y ofrecieron detalles significativos para esclarecer la cuestión, sin que se advierta, por ello, que se encuentren teñidos de parcialidad.

    No soslayo, que P. y M. tengan juicio pendiente con la accionada, pero lo cierto es que es por causa diferente a la presente -despido y reinstalación- sin perjuicio de ello, las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del CPCCN) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes,

    conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. Esta regla puede ser suavizada cuando, existen como en el caso, otros elementos que conducen a la misma conclusión. Por lo demás, la a quo valoró las impugnaciones formuladas oportunamente por la recurrente y también los testimonios brindados por ella, y al respecto concluyó que incluso obviando los testigos aportados por el accionante, "de todos modos, los testigos que instó la empleadora dan cuenta de la prestación del actor en un ambiente riesgoso",

    conclusiones que, luego de valoradas conforme los criterios de la sana critica,

    comparto. Desde tal perspectiva, coincido con la ponderación probatoria realizada en grado.

    Tampoco la demandada se hace cargo de la doctrina plenaria, a la que remitió al J. a quo, que legitima la imputación al riesgo de una cosa inerte el daño sufrido por el esfuerzo desplegado para desplazarla (Plenario N° 266:

    P., M.c.M.S.

    ; artículo 303 C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de...

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