Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 002705/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 2.705/2021 (62.101)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “G.S.A. C/D’AGROSSI CARLA Y OTRO

S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso la actora a tenor del memorial remoto incorporado, el cual no mereció réplica.

  2. ) De comienzo entiendo que asiste razón a la pretensora al agraviarse respecto de la falta de tratamiento en el fallo de primera instancia de los reclamos salariales efectuados y detallados en la demanda y liquidación allí practicada (diferencias salariales y su incidencia sobre el s.a.c.; s.a.c. 1° y 2° semestre 2.019;

    vacaciones no gozadas 2.019, incluido el s.a.c. proporcional y salarios correspondientes a octubre y noviembre de ese mismo año).

    Al salvar dicha omisión incurrida e incursionar en el agravio concreto,

    considerando que arriba firme a esta alzada el vínculo laboral invocado con los demandados y que por imperio de la presunción que dimana del art. 55 de la L.C.T.

    por la falta de registro del contrato de trabajo del caso, se tienen por cierto la fecha de ingreso invocada (29/03/2019) la categoría de moza de salón de la trabajadora (conf.

    categoría ‘6’ del C.C.T. 389/04) y la remuneración denunciada conforme jornada precisada ($ 30.372,07), aprecio razonable receptar la queja en cuestión y modificar este tramo de la sentencia y así admitir y diferir a condena los conceptos salariales reclamados antes especificados, cuyos pagos no aparecen acreditados a través de los medios válidos legales previstos al efecto (arts. 55, 138 y conc., L.C.T.).

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

  3. ) D. mismo será admitido el cuestionamiento por la falta de consideración en grado de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y la condena a hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo que también fueron reclamados.

    Memoro que la dación de los certificados previstos por la norma señalada constituye una obligación contractual a cargo de la parte demandada derivada de su condición de empleadora.

    De los términos de las actuaciones resulta que los demandados en ninguna oportunidad adjuntaron las certificaciones exigidas por el mencionado art. 80.

    Ello no surge del escrito de responde ni tampoco aparecen ofrecidos a la trabajadora en oportunidad de celebrarse la audiencia previa de conciliación ante el SeCLO (ver constancia incorporada digitalmente junto con la demanda)

    Sobre la base de lo expuesto y al destacar que la actora cursó del modo legalmente previsto el requerimiento por la entrega de esos instrumentos (conf.

    telegramas e informe postal agregado de manera remota el 30/12/2021) propongo receptar la indemnización del mencionado art. 80 de la L.C.T. y condenar a los demandados para que hagan entrega a la demandante de los certificados de trabajo exigidos por el mentado art. 80 al tratarse de una petición oportunamente formulada en la demanda y bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento a esa obligación de hacer (art. 666 bis del Código Civil; actual art.

    804 del C.C.C.N.).

  4. ) En cambio no tendrá andamiento la pretensión recursiva de calificar la conducta de los demandados como temeraria y maliciosa en los términos del art.

    275 de la L.C.T. al memorar que la citada normativa requiere que se litigue con conciencia de la sinrazón (temeridad) o con planteos notoriamente improcedentes o inconducentes (malicia), extremos que -más allá de lo analizado y resuelto en los considerandos precedentes y en la sentencia de grado- no se verifican en el presente caso.

  5. ) Asimismo no será recepcionado el tramo de los agravios ceñido al rechazo de las indemnizaciones por despido reclamadas.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Es que del modo en que lo resaltó la magistrada que me precede, no existen constancias fehacientes que acrediten que la pretensora cursó a sus empleadores una comunicación formal de extinción del vínculo laboral habido tal como lo exige de modo insoslayable el art. 243 de la L.C.T.

    Véase que los telegramas adjuntados por la actora y enviados a los demandados del 23/12/2020 intiman por el pago de rubros indemnizatorios y salariales, pero sin formalizar de manera certera distracto alguno y sin que existan en el pleito otros instrumentos incorporados que den sustento a este extremo fáctico requerido. Incluso las mencionadas comunicaciones postales fueron expresamente desconocidas en oportunidad de los respondes y la actora no produjo prueba a fin de acreditar la autenticidad de las mismas (ello tampoco resulta de la respuesta informativa de Correo Argentino antes mencionada).

    1. como dato relevante que la propia recurrente al expresar agravios reconoció que “mi parte no adjuntó los telegramas transcriptos que dieran fin al vínculo” (el subrayado es de mi autoría).

    Por lo demás,...

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