Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Abril de 2011, expediente 37.222/2007

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99112

SALA II

Expediente Nro.: 37222/2007

(J.. Nº 42 )

AUTOS: "GOMEZ SILVIO ANTONIO C/ RASIC HNOS. S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8/4/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a USO OFICIAL

abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. En cambio, no admitió el reclamo por horas extras por kilómetro recorrido, los viáticos por kilómetro recorrido, los plus por control de descarga y por residencia fuera del lugar habitual, las indemnizaciones previstas en los arts 10 y 15

ley 24.013 y la indemnización contemplada por el art. 132 bis LCT. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante de grado anterior rechazó las diferencias salariales pretendidas con base en el C.C.T.

40/89. Señala que, si bien es cierto que la actividad principal de la demandada es la avícola, el convenio colectivo aplicable al vínculo laboral, debió haberse determinado teniendo en consideración la naturaleza de la prestación que realizaba en cuanto no sólo transportaba la mercadería que producía la demandada sino que, en los viajes de regreso, transportaba cargas de terceros, por la que la demandada recibía el valor del flete.

Creo necesario puntualizar que en contraposición a lo argumentado en el memorial recursivo, en el escrito inicial el actor omitió toda referencia relativa al transporte de mercaderías de terceros en los camiones de propiedad de la demandada, circunstancia que recién invoca en el escrito recursivo.

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Poder Judicial de la Nación La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.),

la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieren producido para depararle convicción de la verdad y USO OFICIAL

permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C.,

Fundamentos del derecho procesal civil

Ed. D., 1981, págs. 277 y ss.). En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el art. 277 primer párrafo del CPCCN el Tribunal de Alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquéllas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición de la demandada, por lo que su ámbito de conocimiento se encuentra limitado a cuestiones propuestas a la decisión del juez anterior (cfr. Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo V pto. 667 pag 432/434). La tardía pretensión del actor dirigida a obtener el progreso de la acción, en base a las extemporáneas alegaciones vertidas en el escrito recursivo, es manifiestamente improcedente pues se trata de hechos no invocados en la demanda y que, por lo tanto, no integraron la litis contestatio, por lo que su tratamiento implicaría afectar la garantía del debido proceso (conf. art. 18

C.N.) y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4 y art. 163 inc. 6 del y art. 277

CPCCN.).

Desde tal perspectiva, y en tanto está vedado a esta Alzada el análisis de capítulos no propuestos a la decisión del juez a-quo (art. 277

CPCCN), las circunstancias que tardiamente invoca el actor en el escrito recursivo a través de la cita del testimonio de De Luca (fs 176), no pueden ser objeto de consideración, en tanto se trata de hechos no invocados en la demanda y, por lo tanto,

ajenos a la litis contestatio.

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Poder Judicial de la Nación El actor sostuvo en la demanda que de acuerdo a las tareas que realizaba –transporte de la mercadería que producía la demandada- correspondía que la accionada le abonara el salario y los adicionales previstos en el C.C.T. 40/89 de transporte de carga. La demandada negó en autos que dicho convenio resultara aplicable a las relaciones con su personal (ver fs 33 vta.), por lo que a cargo de G. se encontraba acreditar los extremos que permitiría viabilizar su pretensión (art. 377 CPCCN).

No se trata de discernir aquí si el accionante estaba o no representado por el sindicato o unión que suscribió el referido convenio (encuadramiento sindical que sólo puede efectuar el órgano administrativo competente); sino, concretamente, de una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Tal como he sostenido al expedirme en autos USO OFICIAL

M.C.F. C/ Galeno Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios

(Sent. D.. N° 95.109 de fecha 10-7-2007 del registro de esta Sala), no puede resultar aplicable a las relaciones de una determinada empleadora con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada (ver asimismo CNAT, S.I., 31-10-86, sent. 53359, “Busso C/...

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