Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Noviembre de 2019, expediente CNT 016166/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº 16166/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83698 AUTOS: “G.S.G. C/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A S/ DESPIDO” (JUZGADO 31)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 421/442 que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 443/454, con su respectiva réplica a fs.

    456/463.

  2. En forma preliminar, se queja porque la Sra. Juez “a quo” consideró

    que no se hallaban acreditados los motivos utilizados por la empresa para despedir a la Sra. G.. Afirma el apelante haber realizado investigaciones internas previas a la decisión rupturista y cita, a tal efecto, la declaración testimonial del Sr. S..-

    En este contexto, señalo que si bien el recurrente reitera los hechos expuestos en el escrito de conteste, como también la declaración testimonial brindada por el único testigo ofrecido por su parte, lo cierto es que –conforme los términos utilizados en el escrito recursivo- la queja no cumple con lo dispuesto por el artículo 116 L.O, por lo que técnicamente se encuentra desierta. Digo esto pues, para proceder al acogimiento de la acción, la sentenciante de grado tuvo en especial consideración la totalidad los dichos de los tres testigos que depusieron a instancia de la parte actora y la prueba contable obrante en autos, extremos que no fueron atacados por el accionante.

    No debe perderse de vista que la demandada extinguió el vínculo en los siguientes términos: “En nombre y representación del Hipódromo Argentino de Palermo SA y ante sus graves y reiteradas faltas de conducta de los días 24, 25 y 26/08 y 10/09/12 detectadas en el marco de las investigaciones internas realizadas desde el 26/08/12 hasta el 10/09/12 y sumario de fecha 10/09/12 consistentes en: a) no cumplir diligentemente con funciones propias de su categoría en ocasión de encontrarse prestando tareas en la caja de estacionamiento de la Tribuna Joven, habiéndose comprobado que Ud. Utilizó Credenciales Platinum de Estacionamiento (sin cargo para el titular) correspondientes a clientes activos para generar tickets sin cargo que luego entregó a otros clientes que no cuentan con dicha calificación ni con el beneficio de estacionar sin cargo…” (ver fs. 85) y era ella quien corría con la carga de acreditar lo denunciado (conf. Artículo 377 CPCCN), no habiendo rastro alguno en las Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20457670#249408237#20191111101757356 manifestaciones vertidas por los testigos propuestos de la situación anteriormente descripta.

    Por el contrario, y sólo a modo de ejemplo, la Sra. V. –propuesta a instancia de la actora- dijo: “Que en realidad les dijeron a la testigo y actora, que los gerentes habían hecho una especie de carta, así, describiendo de que m odo se habían quedado ellas con dinero, pero no era esa la manera, que ahí decía, que esto era imposible, porque cada uno tiene que ir con todo el dinero a rendir a tesorería, no podían tener otro elemento que no fuera del trabajo, como la riñonera, que era donde tenían que llevar la plata. Que esa nota no recuerda la testigo lo que decía. Que cuando dice que no podían tener otro elemento que no fuera de trabajo se refiere, por ejemplo el celular, el celular tenían que dejarlo en el vestuario. Que respecto a la acusación, no tenían otro elemento que no fuera permitido. Que en el caso de la testigo ningún elemento, y en el caso de G. también. Que sabe en el caso de G. fue así, porque la testigo estuvo ese día ahí” (Ver fs. 265).

    No escapa al suscripto que el Sr. Saez –propuesto por la empresa-

    corroboró la existencia previa de un proceso de investigación llevado a cabo por él mismo y por personal de seguridad, mas lo cierto es que tal circunstancia se ve opacada –a mi entender- por la información extraída por el perito contador y por la caducidad de la prueba informativa al Juzgado De Instrucción N.. 16. En efecto, los libros compulsados no arrojaron luz sobre los hechos debatidos, toda vez que en ellos no consta la existencia de un sumario, mientras que la última sanción registrada fue del día 20/02/2012, que guarda amplia distancia con la fecha del distracto (14/09/2012) y con lo que fuera expresado en la misiva rupturista transcripta supra.-

    En lo que atañe a la denuncia penal, no le quito importancia a que la prueba informativa no se haya producido por exclusiva responsabilidad de la parte demandada puesto que, en su escrito de conteste, la recurrente hizo especial énfasis en la acción penal instada contra la Sra. G. a la hora de sustentar su postura (ver fs. 122), extremo que –valga la redundancia- tampoco logró probar.-

    Por todo lo hasta aquí expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo.-

    Seguidamente, se queja por el acogimiento del rubro “horas extras”.

    Sostiene que la jornada de trabajo de la actora no superaba los topes de ley y que el decisorio de grado no se encuentra debidamente fundado.

    Sin embargo, para hacer lugar a dicho rubro, la Jueza de grado tuvo en consideración la media hora de...

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