Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2009, expediente 19.501/2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009

19.501/2007

TS07D42114

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42114

CAUSA Nº 19.501/2007 - SALA VII - JUZGADO Nº19

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2009, para dictar sentencia en estos autos: “G.S.D. c/Club Atlético River Plate Asoc. Civil y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 570/580) que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por las codemandadas W.R. (fs.

    585/586), Gastronómica Génesis S.R.L. (fs. 589/596) y Club Atlético River Plate (fs. 603/645).

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora (fs. 582), de la codemandada Club Atlético River Plate (fs.647 y fs.

    648) y el perito contador (fs. 597) apelan la regulación de honorarios efectuada por el sentenciante de grado.

    Por su parte, el Dr. A., a fs. 649, se queja por los honorarios que le fueron regulados por su labor en la etapa prejudicial (SECLO).

  2. Previo al tratamiento de los recursos incoados,

    considero oportuno recordar que el Sr. G. inició demanda contra W.R.S.A., Gastronómica Génesis S.R.L. y Club Atlético River Plate, con el objeto de percibir las indemnizaciones por despido y las diferencias salariales a las que se considera acreedor.

    Al iniciar la acción adujo haberse desempeñado, desde su ingreso y en forma continuada, en el Club Atlético River Plate, en el restaurant-comedor-bar, denominado “River Team”, en el cual se brindan alimentos, preparados, bebidas, etc. a sus asociados y/o visitantes y/o espectadores que concurren a ver los espectáculos deportivos.

    Adujo haber laborado horas extras que jamás le fueron abonadas, que percibía un salario diferente a la real categoría que detentaba, entre otras irregularidades que menciona y que, con fecha 28/10/06 W.R.S.A. le informó que el club finalizaba el contrato de concesión y que la relación de trabajo se transfería a la empresa Gastronómica Génesis S.R.L. quien, con fecha 9/11/06, le comunicó que por razones de organización prescindía de sus servicios quedando a su disposición la liquidación final.

    A su turno, la codemandada “River Plate”, a fs. 120/163,

    adujo haber otorgado la concesión para la explotación de servicios gastronómicos a las firmas W.R.S.A. y luego a Gastronómica Génesis SRL por lo que la prestación ejercida por el actor lo fue para tales concesionarias.

    Tras sostener la inaplicabilidad al caso de los artículos 29; 29 bis y 30 LCT, opone defensa de falta de acción, realiza una extensa reseña de jurisprudencia y destaca la improcedencia de los rubros reclamados.

    La codemandada W.R.S.A., al responder la acción,

    luego de realizar la negativa de los hechos expuestos en la demanda,

    dio su versión de los mismos y negó que hubiera existido transferencia del establecimiento en los términos de art. 225 LCT

    pues el cambio se produjo en virtud de una decisión del concedente (C.A.R.P) al convocar a una nueva licitación para la prestación del servicio.

    A fs. 186, se tuvo a la codemandada Génesis Gastronómica,

    por incursa en la situación prevista en el art. 71 LO.

    El Sr. Juez “a quo”, tras realizar un minucioso análisis de los elementos de prueba arrimados a la causa, hizo lugar a la acción 19.501/2007

    incoada y condenó en forma solidaria a todas las demandadas por considerar aplicable al caso lo normado por el art. 30 LCT.

  3. Comenzaré con el tratamiento del recurso incoado por Gastronómica Génesis quien viene sosteniendo en esta instancia, la apelación deducida contra la resolución de 509/511, que rechazó el planteo de nulidad de la cédula del traslado de demanda, concedida con efecto diferido conforme lo dispuesto en el art. 110 LO

    (fs.515).

    Los agravios del recurrente se centran en que la notificación en cuestión debió realizarse en el domicilio de Figueroa Alcorta 7597 el cual, según aduce, fue inscripto en tiempo y forma ante la IGJ.

    Sin embargo, más allá de la extensa argumentación desplegada por el apelante, lo cierto es que la cédula cuestionada (cfr. fs.

    181), diligenciada bajo responsabilidad del actor, fue dirigida al domicilio de C.P. 331 8º “B”, el mismo que surge de la copia certificada del Boletín Oficial del 7/8/2006 y del propio poder que acompaña el apelante con el escrito de expresión de agravios.

    Con respecto a la documentación acompañada por el apelante a fs. 436/440, la cual indicaría que la sociedad inscribió el cambio de domicilio que intenta hacer valer, destaco que sólo da cuenta del ingreso del “cambio de domicilio tram. Precalificado” con fecha 6/7/2007, sin existir constancia en autos de la efectivización de la modificación referida.

    Ello sentado, resulta de aplicación lo normado por el art.

    11 inc. 2do. de la ley 19.550, modificado por la ley 22.903, que establece que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta, de manera que la dirección de la sede es domicilio legal de la persona de existencia ideal en el sentido que dicta el art. 90 del Código Civil (C.Com. Sala A, 6/6/88 EN “Bressasol S.A. s/pedido de quiebra por Anex SRL”, esta S. en “P., Z.B. c/DelG.S.A.

    s/Despido” y “O.S.V. c/CuatroR.S.A. s/ Despido”).

    Por todo lo expuesto, se desestima el recurso en análisis.

  4. A continuación, me abocaré a la apelación deducida por W.R. S.A. la cual se refiere, en primer lugar, a la condena solidaria dispuesta en grado con fundamento en el art. 228

    LCT.

    Aduce que su parte actuó a través de una concesión que culminó por voluntad de la concedente, sin que mediara negocio jurídico alguno entre su parte y la nueva concesionaria (Gastronómica Génesis) resultando, como condición necesaria para hablar de transferencia, un vínculo de sucesión directo o convencional que, según indica, no se verifica en el caso.

    Desde tal perspectiva, adelanto que su queja no tendrá

    favorable acogida en tanto luce dogmática y sin fundamento normativo alguno pues la Ley de Contrato de Trabajo es clara, en el Titulo XI

    De la transferencia del contrato de trabajo

    , cuando en su art. 225

    enuncia que “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo...” y dispone en el art. 228 que “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél...”

    Por tanto, dado que no existen motivos para apartarse de lo resuelto en origen, pues la ley no hace el distingo que menciona el apelante, propicio confirmar la responsabilidad de W.R.S.A. dispuesta en los términos del art. 228 citado, respecto de las 19.501/2007

    obligaciones emergentes del contrato de trabajo del actor a la época de la transmisión (30/10/2006).

  5. Asimismo, agravia al recurrente que, si bien se limita la responsabilidad de los créditos devengados a la fecha indicada,

    los mismos no se precisan ni cuantifican, difiriendo su determinación a la etapa de ejecución.

    Sin embargo, dado que el recurrente se limita a exponer su queja sin mencionar el perjuicio concreto que le ocasiona lo decidido por el Juez “a quo”, quien resolvió de ese modo en uso de las facultades que detenta como director del proceso (art. 34, inc.

    CPCCN), propicio desestimar la queja, también en el punto.

  6. A continuación se queja por la procedencia de las diferencias salariales al haber considerado acreditada la categoría denunciada por el actor en la demanda.

    Aduce que dicha conclusión se basa en un análisis superficial de la prueba testimonial pero, a mi juicio, los agravios expresados no son más que meras afirmaciones dogmáticas que no permiten apartarse del análisis efectuado por el Sr. Juez “a quo”.

    En efecto, se limita a invocar que las declaraciones testimoniales se contradicen con las circunstancias expresadas por el actor en su demanda pero no menciona cuáles son los testimonios que ataca y que pretende sean valorados en esta instancia.

    Por tanto, dado que no encuentro mérito para atender su queja, propongo desestimarla en lo que a ello respecta.

  7. Ahora bien, a continuación se agravia porque al determinar el rubro en cuestión, el “a quo” lo estableció desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2006, lo cual se contradice con lo decidido respecto al momento en que habría cambiado de categoría.

    En el punto, adelanto que asiste razón al apelante en virtud de lo decidido a fs. 576, primer párrafo, respecto a la acreditación de que el actor comenzó a desempeñarse como ayudante de cocina en el mes de marzo de 2006 por lo que corresponde corregir las instrucciones dadas al perito contador para fijar el quantum indemnizatorio (en el punto d) de fs. 578), y establecer que: “Se determinarán desde el mes de marzo de 2006 hasta la disolución del vínculo laboral las diferencias salariales existentes entre el haber correspondiente a la categoría de sandwichero y ayudante de cocina”,

    debiendo adecuarse también las diferencias salariales establecidas en la liquidación del sueldo anual complementario (punto e) durante el período mencionado.

  8. Finalmente, se agravia de lo decidido en materia de horas suplementarias en tanto se tuvo por acreditado que laboraba 54

    horas semanales.

    Sin embargo, más allá de que el recurso, en el punto, no constituye agravio en el sentido técnico del vocablo pues no menciona la medida de su interés (art. 116 LO), lo cierto es que la defensa intentada en esta alzada, trasciende las manifestaciones incoadas al responder la acción.

    Por lo tanto en atención al principio de congruencia no corresponde atender el reclamo del apelante (cfme. arts. 163 inc. 6

    y 277 del C.P.C.C.N), ya que de acceder a su tratamiento conllevaría la violación del derecho de defensa de la contraparte (art. 18 de la C.N.).

  9. Por razones de buen orden metodológico, los agravios relativos a la imposición de costas y a la regulación de honorarios,

    serán abordados luego del tratamiento del...

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