Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Febrero de 2023, expediente FCT 001812/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 1812/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “G.S., P.A. c/ Obra Social de Empelados

de Comercio (OSECAC) s/ Amparo contra actos de particulares”, Expte. N° FCT

1812/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación para impugnar el Fallo

    que hizo lugar a la acción promovida, ordenándole la cobertura de los gastos del

    tratamiento prescripto a la actora en el Centro Único Integral de Atención y Rehabilitación

    Terapéutica “CUIDARTE”; de los fármacos C.D., Quetiapina y T. –

    previa indicación médica o de los que se indiquen en su reemplazo; y el reintegro de los

    importes abonados a la Comunidad Terapéutica en concepto de pago por el tratamiento en

    curso, desde la fecha en que la actora presentó la solicitud de cobertura 17/01/2022;

    impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. La parte demandada se agravia al considerar que la distribución de la carga de la

    prueba recae sobre ambas partes, errando el magistrado al sentenciar. Refiere que al

    contestar el informe de ley, negó la existencia de arbitrariedad, de haber causado daño u

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36616061#357020338#20230214072518823

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    omitido brindar respuesta a la solicitud y/o tratamiento. Considera que la carga de probar

    los extremos de la demanda pesan sobre la accionante.

    Indica que ante la petición formulada por la actora, se le solicitó que concurra al

    consultorio de la Dra. C. para su evaluación, no surgiendo de las pruebas que la

    accionante haya comparecido. Afirma que por ello, al no concurrir la actora a la citada

    evaluación médica, el procedimiento administrativo fue abandonado por la interesada. Dice

    que la observancia de la reglamentación para cumplir con la cobertura médica es conforme

    al principio de legalidad. Cita la Ley 23660. Expresa que su accionar se ajustó a los plazos

    previstos en su Estatuto, y no omitió prestar servicio a la actora, sino que le requirió que

    acuda a la evaluación médica reglamentaria, debiendo impulsar el procedimiento

    administrativo, y abstenerse de entablar acción judicial que genere desgaste jurisdiccional.

    Sostiene la inadmisibilidad de la acción incoada. Alega que la sentencia trasgrede

    lo normado en el art. 2 inc. a) de la Ley 16986, por cuanto la actora no probó someterse al

    procedimiento administrativo, optando unilateralmente por ingresar a CUIDARTE. Indica

    que no existe peligro, siendo que al promover la presente acción, y con anterioridad a la

    solicitud ante esta obra social, la Sra. G. se encontraba internada desde el 09/12/2021.

    Alega que se vio imposibilitada de dar cobertura por omitir la actora presentarse al turno

    asignado. Afirma que no hubo silencio de su parte, siendo que la nota le fue presentada el

    17/12/2021.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas. Entiende que la accionante al no

    haber cumplimentado con la carga de la prueba, debe soportar las consecuencias negativas

    de su incumplimiento. Dice que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por

    la amparista, de conformidad al art. 14 de la Ley 16986. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Indica que su

    médica tratante, especialista en psiquiatría, el 9/12/2021 determinó el tratamiento mediante

    abordaje integral psicoterapéutico en su modalidad “internación”, por diagnóstico:

    Síndrome de Dependencia F19 (CIE 10)]; con ello elaboró el pedido de cobertura y fue

    presentado ante las oficinas administrativas de la demandada para su autorización, el

    17/12/2021. Refiere que recién le fue contestado el 17/01/2022 por Carta Documento, sin

    obtener respuesta favorable; y que el 20/01/2022 por otra CD le comunican que debe ser

    evaluada por la Dra. C.. Afirma que el 07/03/2022 asistió a la consulta con la

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36616061#357020338#20230214072518823

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    médica antes citada, en su consultorio, quien no expidió certificado, prescripción o historia

    clínica, limitándose a entrevistarla. Alega que es la demandada quien está en mejores

    condiciones de probar la concurrencia o no a la entrevista, y que quien alega el hecho debe

    probarlo (por ejemplo, dice, mediante intimaciones). Cita el art. 377, párrafos 2 y 3 del

    CPCCN. Refiere a la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en

    quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad

    objetiva. Destaca la delicada condición de salud.

    Considera que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para

    tutelar los derechos consagrados en la Ley Fundamental como ser el derecho a la salud, a

    la integridad física, a la dignidad de la persona y la protección a la familia. Agrega que la

    demandada omitió autorizarle la prestación requerida consistente en un tratamiento para la

    adicción que padece.

    Finalmente en lo atinente al cuestionamiento referido a la imposición de costas,

    dice que ello ha sido establecido conforme al principio objetivo de la derrota.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a

    revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.

  5. Que, en la causa puedo corroborar la constancia de afiliación de la actora al

    agente de salud demandado, la historia clínica con indicación médica de internación

    urgente en el Centro CUIDARTE (Centro Único Integral de Atención y Rehabilitación

    Terapéutica) por motivos de antecedentes de consumo de múltiples sustancias.

    En razón de lo precedente, cabe afirmar que la cuestión debe analizarse resaltando

    que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psicofísica

    y a la vida de la actora.

    Es que, el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, ya que

    es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28,

    31, 33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional

    de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe

    considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud

    física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y

    servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones

    de existencia..."; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36616061#357020338#20230214072518823

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    16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1),

    Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1),

    Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    La Ley 23660 estableció el régimen legal de la obras sociales en nuestro país,

    asimismo, la Ley 23661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de

    un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los

    habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Determinó

    que el seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones

    de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad

    disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de

    prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia

    distributiva (artículos 1 y 2).

    En particular, cabe referir a la Ley 24455 que establece en su art. 1: “Todas las

    Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley

    23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar

    como prestaciones obligatorias: (…) inc. b) La cobertura para los tratamientos médicos,

    psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso

    de estupefacientes”; y a la Resolución Conjunta 362/97 y 154/97 que aprueba el Programa

    Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción, el que deberá ser

    cumplimentado por todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema

    Nacional del Seguro de Salud incluidas en la Ley 23660, recipendarias del fondo de

    redistribución de la Ley 23661 y de las empresas o entidades prestadoras de servicios de

    medicina prepaga (arts. 1 y 2).

    Resulta asimismo aplicable la Ley 26934 que instituyó un “Plan Integral para el

    abordaje de los consumos problemáticos”, y dispuso en el art. 8: “Todos los

    establecimientos de salud públicos, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y

    23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación,...

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