Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2023, expediente L. 129063

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.063, "G., R.D. contra Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción entablada e impuso las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento del 31-III-2022).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 19-IV-2022).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por R.D.G. contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad, en cuanto reclamaba el pago de indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones del año 2018, diferencias salariales devengadas entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, horas extraordinarias por el período comprendido entre mayo de 2016 y diciembre de 2017, sanción del art. 15 de la ley 24.013, multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), y recargo indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323. En cambio, rechazó las horas extraordinarias reclamadas por el período comprendido entre enero de 1999 y abril de 2016, la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345) y las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. A las sumas de condena, ordenó la aplicación de intereses según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Asimismo, con sustento en el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial dispuso la capitalización de los intereses devengados desde el 1 de junio de 2018 hasta el 29 de noviembre de 2018, y sobre tal base capitalizada, los devengados desde la notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia. Luego, a partir de que el pronunciamiento quedara firme y hasta su efectivo pago, estableció la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuentos comerciales a treinta días.

    Para así decidir, en el veredicto estableció que no fue materia de controversia la existencia del vínculo laboral habido entre las partes ni que la demandada hubiera estado sujeta a una intervención judicial entre enero de 2018 y noviembre de 2019.

    Luego, en cuanto al salario percibido por el trabajador, puntualizó que si bien el dictamen contable presentado daba cuenta de que los libros laborales de la demandada eran llevados en debida forma legal, resultaba "contundente y asombroso" que el oficio contestado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 96/108 informara que G. cobró normal y habitualmente remuneraciones mensuales muy superiores a las registradas, alcanzando la mejor durante el último año de la relación laboral a la suma de $33.450.

    Con relación a la fecha de inicio de la vinculación, refirió que los testigos M., V. y R. fueron convincentes cuando declararon que el actor trabajaba en y para el sindicato demandado desde antes del año 2006, que es el que figuraba en los registros laborales. En este sentido, dijo el sentenciante que el primero de los testigos referidos fue asertivo cuando manifestó que ingresó a trabajar para el sindicato en febrero de 2006 y el actor ya estaba laborando allí. En tanto que V., según precisó, manifestó haber compartido tareas esporádicas para la demandada con el actor, quien se vinculó con aquella desde el año 2002. Por su lado, refirió que R. declaró haberlo visto en tareas de custodio de "los Balcedo" en el sindicato desde el año 2002. Consecuentemente, atento al juramento prestado en la demanda y lo normado en el art. 39 de la ley 11.653, tuvo por cierto que el actor ingresó a trabajar para la accionada el 1 de enero de 1999, tal como se denunció en el escrito de inicio.

    A continuación, con sustento en el dictamen contable, el informe bancario de fs. 96/108 y la ausencia de prueba en contrario, tuvo por probado que a partir de diciembre de 2018 inclusive, la accionada redujo sustancialmente la remuneración del promotor del pleito, pagándole solo la que figuraba en los recibos de sueldo y libros laborales.

    En lo tocante a las horas suplementarias, expresó el órganoa quoque los testigos M., V. y L. fueron nuevamente convincentes en cuanto al hecho de que G. trabajaba en exceso de la jornada normal de cuarenta y ocho horas semanales. Sin perjuicio de ello, sostuvo que, dada la naturaleza de la actividad laboral de aquel, sus distintos horarios y puestos de trabajo y cierta parcialidad de los declarantes, estos habían sido imprecisos y contradictorios en relación a la extensión de la jornada. Respecto de los dos últimos años de trabajo del actor hasta el inicio de la intervención de la entidad sindical, estableció el tribunal de grado que el testigo M. se mostró convincente en cuanto a las jornadas extendidas "...en el diario hoy, 'en espejo' con el actor, esto es una semana alterna cada uno...". En lo atingente a estos dos últimos años, tal testimonio -indicó- resultaba apto para descalificar las otras declaraciones. De allí que tuvo por cierto que hasta la fecha de la intervención del sindicato demandado en el mes de enero de 2018 y durante los dos años anteriores a la extinción del contrato de trabajo del actor, este trabajó de lunes a sábados de 07:00 a 00:00 hs., como denunció en la demanda, aunque semana por medio. Ello arrojaba -dijo- un total de ciento ocho horas extraordinarias mensuales, de las cuales veintidós horas debieron remunerarse al 100% y ochenta y seis al 50% (art. 201, LCT). Asimismo, concluyó que mediante el testimonio de M. se acreditó que a partir de la intervención del sindicato ya no se trabajaron horas suplementarias.

    Concerniente al modo de extinción del contrato de trabajo, el órgano de origen arribó a la conclusión de que la relación se disolvió por despido indirecto dispuesto por el trabajador el 1 de junio de 2018. Al respecto, sostuvo que si bien la demandada negó la autenticidad y recepción de las comunicaciones postales que el actor le remitió, no se produjo informe del Correo y las supuestas hojas de seguimiento de fs. 3 y 7 -aseveró- carecían de todo valor probatorio. Sin perjuicio de ello, detalló que la accionada en su responde reconoció la configuración del despido indirecto, y alegó -y acreditó- haber respondido las dos intimaciones efectuadas por el actor. Con los telegramas obrantes a fs. 2, 6 y 9 y las cartas documento de fs. 10, 12 y 63/65, tuvo por cierto que el dependiente, con fecha 15 de mayo de 2018 intimó a la demandada a fin de que le brindara tareas, registrara correctamente la relación laboral, abonara diferencias de haberes y horas extraordinarias, bajo apercibimiento de considerarse despedido; y que, ante el silencio de la empleadora hizo efectivo su apercibimiento el 1 de junio de 2018 e intimó el pago de las indemnizaciones correspondientes, y -asimismo- transcurridos treinta días del distracto intimó la entrega del certificado de trabajo y constancia de pago de "cargas sociales (aportes y contribuciones)". La respuesta de la empleadora a la primera intimación fue remitida el 1 de junio de 2018 y recibida el 6 de junio de 2018 (v. fs. 64/65). En este orden, descartó -a la par- el abandono de trabajo invocado por la empleadora, toda vez que cuando esta, conforme a las comunicaciones postales que acompaña, comenzó a configurar tal ruptura, ya se habían puesto en evidencia sus graves incumplimientos contractuales y cuando pretendió extinguir la relación, la misma ya estaba resuelta.

    Por otro lado, consideró no acreditado que el actor comunicara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la intimación de correcto registro que le hiciera a la demandada, pues manifestó que no se produjo informe al respecto y que la constancia de fs. 5 se hallaba despojada de toda eficacia probatoria. Tampoco juzgó probado que la accionada omitiera ingresar a las instituciones respectivas las retenciones de haberes del actor con destino a la seguridad social ni la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), porque -adujo- la documentación de fs. 66/69 no reunía los requisitos y contenido que dispone la norma aludida.

    En la etapa de sentencia, en lo que resulta relevante, el órgano jurisdiccional de mérito entendió que la significativa posdatación del vínculo, así como la drástica reducción de las remuneraciones mensuales del actor y la contumacia en el desconocimiento de esenciales obligaciones puestas en evidencia a tenor de las circunstancias que se tuvieron por probadas en el veredicto, constituyó injuria suficiente para justificar el despido indirecto dispuesto por el trabajador en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Consecuentemente, acogió el reclamo por los rubros indemnizatorios y salariales ya detallados.

    Asimismo, toda vez que tuvo por probado que desde el mes de diciembre de 2017 la empleadora redujo injustificadamente la remuneración normal y habitual que percibía el trabajador, declaró -con fundamentos en los arts. 66 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo- la procedencia de las diferencias respectivas hasta mayo de 2018 inclusive.

    En otro orden, sostuvo que, no obstante se demostró que aquel trabajó habitualmente en exceso de la jornada ordinaria, correspondía hacer...

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