Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Octubre de 2015, expediente CNT 019934/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104846 EXPEDIENTE NRO.: 19934/2006 AUTOS: G.R.M. Y OTRO c/ LODIS S.R.L. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de octubre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia condenó a la codemandada Lodis S.R.L. a pagar a las actoras una indemnización fundada en el derecho común. En cambio, rechazó la demanda incoada contra Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., J.N.M. y D.F.I., como así también eximió de responsabilidad a los citados San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 682/5), y el Defensor Público de Menores e Incapaces, quien adhirió al planteo revisor de la demandante (fs. 718).

Asimismo, la codemandada Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. apela lo resuelto en materia de costas (fs. 688/90) y los letrados apoderados de los terceros citados D.G. (fs. 678), S.C. (fs. 679) y de la coaccionada ART Interacción S.A. (fs. 691), apelan los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia esencialmente por cuanto en la sentencia apelada se rechazó la demanda interpuesta contra A. y eximió de responsabilidad a la citada en garantía S.C., al argumentar la Sra. Juez a quo que “…se encuentra probado que la póliza de cobertura emitidas por tales firmas a favor de Lodis SRL y que aseguraba el camión en el que se encontraba el actor al momento del infortunio, no cubre los daños que pudiera sufrir, tal como resultó en el caso de autos, las personas en relación de dependencia con el asegurado –ver póliza de fs. 66 y fs. 519, cláusula 16-…” (ver fs. 672, 2º párr.).

Contra dicha solución, sostiene la recurrente que “…las Fecha de firma: 21/10/2015 pólizas de marras no fueron producto de la mera liberalidad de las partes –asegurado Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO LODIS SRL y aseguradoras demandadas- sino que constituyen el cumplimiento de una obligación legal de brindar cobertura a los terceros, sean estos transportados o no”, agregando que mediante las cláusulas cuestionadas “…pretende desnaturalizar la obligación cobertura a terceros exigida por la ley 24449, mediante el artilugio de tratar al trabajador como si no fuera un tercero…” (ver fs. 683, 4º párr; lo remarcado corresponde al original). Funda su planteo en normas que cita del Código Civil y de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor, haciendo hincapié en la doctrina sentada por la Cámara Civil en autos “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

Luego de analizar detenidamente el planteo, considero que asiste razón a la recurrente por las razones que seguidamente expondré.

En primer lugar cabe precisar que, en efecto, las pólizas de seguro tomadas por la codemandada Lodis S.R.L. responden al seguro obligatorio exigido por el art. 68 de la Ley de Tránsito nº 24.449 que, en su parte pertinente, dispone: “Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no” (1er. párr., art. cit.).

Sobre dicha base, corresponde analizar si, a la luz de dicha normativa, resultan legítimas las cláusulas cuestionadas, mediante las cuales las aseguradoras excluyeran la cobertura a “las personas en relación de dependencia con el asegurado, o con el conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo” (cl. 22, inc. 16; fs. 66 y 523).

En primer lugar cabe señalar que por “tercero” debe entenderse a toda persona ajena a un acto jurídico determinado, por lo que, en el caso, es evidente que el trabajador fallecido revestía dicho carácter por no haber formado parte del contrato de seguro. Lo expuesto lleva a examinar si el carácter de trabajador dependiente del asegurado constituye una causa o motivo que, razonable y objetivamente apreciada, permita a las partes e, incluso, a la autoridad aseguradora, dispensar o excluir dicha garantía obligatoria.

Al respecto y en atención a los términos del planteo revisor, cabe destacar que, tal como sostienen Argos y San Cristóbal en los respectivos escritos de contestación de agravios, el citado fallo “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios” ha sido revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, a mi modo de ver, las consideraciones efectuadas por el Máximo Tribunal para descalificar la doctrina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no resultan aplicables en el sub lite, por las razones que seguidamente he de exponer en orden a dejar en claro que los presupuestos fácticos analizados por la Corte difieren de los que están involucrados en esta causa.

En efecto, liminarmente corresponde remarcar que la cuestión Fecha de firma: 21/10/2015 analizada en el citado precedente “Obarrio…”, Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA no comprende, en rigor -y tal como señala Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la propia recurrente- la que se ventila en estos autos, pues, en dicha causa el debate giró en torno a los efectos frente a terceros de una cláusula limitativa de responsabilidad de la aseguradora; y, en cambio, no se analizó una exclusión de cobertura a determinadas personas, como la que se verifica en el sub lite en relación a los “dependientes” del asegurado. En efecto, en la causa “Obarrio” la Corte analizó y determinó que la denominada franquicia era oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podría ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación; cuestión que, reitero, es diferente de la que se plantea en estos autos en la que media una exclusión de cobertura que se relaciona, única y exclusivamente, en el carácter de trabajador dependiente del asegurado del “tercero” damnificado.

Para ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido caso “Obarrio…” remitió a los fundamentos que expresara en Fallos 329:3054 y 3488, y en las causas C.724.XLI "Cuello, P.D. c/L., P.A.” y V.389.XLIII, "Villarreal, D.A. c/F., A.A.".

En dichos precedentes se puso el acento en la legitimidad que, en principio, cabe otorgar a la franquicia, en la medida que ésta tiene como propósito la participación del asegurado en el riesgo, de conformidad a lo previsto por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante Resolución 25.429/97. Como explicara el Ministro del Máximo Tribunal, Dr. R.L.L., al expedirse en el citado precedente “Cuello…”, dentro del régimen del mentado seguro obligatorio impuesto por el art. 68 de la ley 24.449, atento a la delegación allí efectuada, “…la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó el reglamento mediante la resolución 25.429/97, estableciendo que todo contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil de vehículos destinados a transporte público de pasajeros, debe ser realizado de acuerdo a lo dispuesto en la misma, que impone que el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000" (art. 4, anexo II de la citada resolución). En consecuencia, la franquicia está legalmente prevista y opera como un límite consistente en una fracción del riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $ 40.000. De acuerdo con lo establecido por el art. 109 de la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. En tales condiciones, y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código Civil), y el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las Fecha de firma: 21/10/2015 partes, y no pueden afectar Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA a terceros (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). En virtud de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO lo expuesto, existe una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia. En tales condiciones el juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es inconstitucional, lo que no ocurre en el caso…”.

Explicó asimismo el Dr. L. que:

5°) Que el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima en una accidente de tránsito es un principio constitucional que debe ser tutelado.

Esta Corte ha dicho reiteradamente que las víctimas tienen un derecho a la reparación integral de los daños que sufren a causa de un accidente y ha reforzado toda interpretación conducente a la plena satisfacción de este principio. El instituto de la franquicia no es incompatible con este principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR