Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 882/04

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación 882/04

TS07D43534

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 43534

CAUSA N°: 882/04 - SALA VII - JUZGADO N°: 19

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “GOMEZ, JULIO ROBERTO

c/ EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. y otro s/ Despido”,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora apela el fallo de grado que –si bien admitió el reclamo en lo salarial- rechazó la demanda en lo concerniente a los conceptos propios del distracto, entablada con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. Para dilucidar la cuestión traída a debate, es de advertir que el presente caso guarda analogía con otros resueltos por el Tribunal oportunamente, inherentes a la oportunamente invocada interposición o intermediación producida entre ambos sujetos traídos a juicio.

    En efecto, en los autos: “Valconte, J.R. c/

    Cooperativa De Trabajo Ferrocon Ltda. y otro S/ Despido” (Sent.

    D.. N.. 39.537 del 30.08.06) y en “Soria, H.A. c/

    Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s/ Despido”, S.D.

    40.369 del 29.8.07), oportunidades en las cuales se sostuvo:

    ...independientemente de la caracterización que se le pretenda dar, lo cierto es que existió entre la EMPRESA FERROCARRIL GRAL.

    BELGRANO y la COOPERATIVA DE TRABAJO demandada, un contrato de locación de servicios de fecha 18-8-94 y cuyo objeto es la contratación de la segunda para la realización de tareas de conducción en la empresa

    .

    La propia empresa demandada reconoce la “tercerización” de los servicios de conducción de trenes que serían llevados a cabo por la cooperativa, aprovechando la capacidad técnica de sus “asociados”.

    Primeramente, como he señalado antes de ahora, cabe tener en cuenta la relación entre los socios y la cooperativa, ya que en ellas, todas las tareas desde las más importantes hasta las menores deben ser llevadas a cabo por los asociados. Es que los asociados son tales, por trabajar en esas entidades y entonces resulta para parte de la doctrina prácticamente imposible distinguir entre empleadores y empleados cuando de ello se trata:

    por tal motivo, cuando se sostiene que un asociado está en su seno sujeto a ciertas normas internas (horarios, etc.) no se está

    hablando como ocurre frecuentemente de un dependiente subordinado sino de uno de sus integrantes

    .

    Ocurre que, en ellas, el empleo de la fuerza de trabajo de los asociados constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que aquellos comprometen al constituirla o adherirse,

    hace que se torne improcedente la aplicación del art. 27 de la L.C.T. en esas entidades. Claro está que, la situación fáctico–

    jurídica varía cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a efectos de violar el orden público laboral (ver trabajo publicado en ERREPAR- DLE – nº 181, septiembre/00 T XIV “Las Cooperativas y la Reforma Introducida a su Régimen por la ley 25.250 de Reforma Laboral”)”.

    Comparto la posición que reiteradamente ha sostenido esta S. en relación al punto. La existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el Contrato de Trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 de la L.C.T. no las excluye Poder Judicial de la Nación 882/04

    expresamente. La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el art. 2º de la L.C.T., norma ésta que sólo condiciona su aplicabilidad a que resulte compatible “con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta...”. Y el régimen jurídico del que pretende valerse la demandada no es más que un estatuto relativo al sujeto empleador que, como es obvio,

    debe ser respetado y cumplido por ambas partes (ley 20.337 y estatuto de la Cooperativa; “Mesa, C.N. y otros c/ IMPA

    Coop. Ltda....

    , sent. 19.304 del 14.2.91; “Do Amaral Correa Vera Lucía. c/ Cooperativa de Trabajo Eventur Ltda. y otro”, sent.

    37.236 del 6.2.04, entre otros)

    .

    También se ha dicho que “...hay distinción de sujetos jurídicos entre las cooperativas y sus socios trabajadores de modo que aquélla puede ser el empresario colectivo que dirige mediante sus órganos directivos de trabajo que como tales se relacionan jerárquicamente con ellos... por lo que sus asociados quedan involucrados dentro del panorama abierto de la legislación laboral, al punto de que cada asociado se presenta ante la sociedad en el doble carácter de asociado y trabajador subordinado, sin desmedro de que este principio de carácter general es cuestión de hecho subordinada a interpretación judicial (esta S. en “O., F.D. c/ Instituto Integral ...”

    sent. 29.480 del 30.06.98, entre otros)

    .

    Cabe señalar además que las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadores de personal en terceros establecimientos,

    pues esta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios

    .

    En el caso, tal como se ha resuelto en la primera instancia, la cooperativa sólo actuó como una mera intermediaria de mano de obra para prestar servicios en otro establecimiento lo que constituye, a no dudarlo, el caso más común de fraude

    .

    Por las razones que he dejado expresadas, y los elementos de juicio aportados a la causa, estimo demostrado que el actor se desempeñó para las demandadas en los términos indicados en el inicio. Por consecuencia, cabe la responsabilidad solidaria de EMPRESA FERROCARRIL GRAL. BELGRANO en los términos previstos por los arts. 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto tercerizó trabajos correspondientes a su actividad normal y habitual

    (v. fallos V. y S. cits.)”.

  3. No soslayo que la empresa Belgrano Cargas S.A.

    tomó como su cometido la explotación a partir del 16.11.99 (v.

    acta de posesión de fs. 234). En el mejor de los casos, ello sería indicativo de que Belgrano Cargas S.A. no es ajena sino que intervino activamente en la explotación del transporte de la ex línea Belgrano (v. informe de fs. 290/2) en una vinculación próxima, concomitante, paralela, muy similar y en forma promiscua en la operatoria de llevada a cabo por ambas codemandadas traída a juicio (la Cooperativa y la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.).

    Pese a ello, tal circunstancia en modo alguno permite deslindar la responsabilidad de éstas últimas con relación a la contratación laboral del reclamante (v. en igual sentido,

    esta S. en autos: “N., L.R. c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s/ Diferencias de Salarios”; S.D.

    40.580 del 15.11.07).

    Poder Judicial de la Nación 882/04

  4. En cuanto a la forma atípica en la cual se produjo la disolución del vínculo subordinado y dependiente, debo advertir que no es procedente atender a la figura extintiva del abandono recíproco y concluyente de la relación prevista en el art. 241 de la L.C.T. planteado como defensa por Empresa Ferrocarril Belgrano S.A.

    He dicho también en otro caso similar que “...mal puede ampararse en una defensa surgida de la eventual aplicabilidad de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo,

    cuando –por imperio del fraude- soslayó en forma absoluta el cumplimiento de todas las obligaciones y exigencias previstas en dicho esquema legal. No es justo que la...

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