Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 000075/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114301 EXPEDIENTE NRO.: 75/2014 AUTOS: G.R.A. c/ CI 5 S.A Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; e hizo lugar a A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Provincia ART SA; en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 473/481 y fs. 482/484). La representación y patrocinio letrado de la parte actora, apela por bajos los honorarios regulados en su favor (ver fs. 478 vta.); en tanto, la parte actora cuestiona los honorarios regulados en favor de las representaciones letradas de las codemandadas y de los peritos actuantes; y la codemandada Provincia ART SA, objeta los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes; en ambos casos, por considerarlos elevados (fs. 478 vta. y fs. 484/vta.; respectivamente).

  1. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora, por la valoración que efectuó el Sr. Juez a quo de la prueba testimonial producida en autos; mediante la cual, a su entender, se encontrarían acreditadas las circunstancias relativas a la relación laboral, que fueran objeto de incumplimientos y constitutivos de suficiente injurias como para considerar que la situación de despido indirecto en la cual se colocó el actor, resultó ajustada a derecho. Cuestiona que el sentenciante de anterior instancia, haya omitido valorar los actos de la codemandada CI 5 SA, relativos a la baja del actor y su categoría, y que no la considerara. Objeta que no se haya considerado operativa la presunción que deriva del art. 57 de la LCT. Se agravia por el rechazo de las horas extra reclamadas, el rubro correspondiente a la ropa de trabajo, y la indemnización del art. 80 de la LCT. Apela el rechazo de la extensión de la responsabilidad a las codemandadas COTO CICSA y al codemandado T.. Objeta el monto diferido a condena como resarcimiento en los términos de la LRT.

  2. fundamentar el recurso, se agravia la codemandada Provincia ART, por la imposición de costas dispuesta en la sentencia de anterior instancia; la fecha Fecha de firma: 07/08/2019 desde la cual se ordenó el cálculo de los intereses; y la tasa dispuesta por el Sr. Juez a quo.

  3. en sistema: 12/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20808030#239414753#20190809135221981 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone.

    L. cabe señalar que el Sr. Juez a quo, luego de analizar las pruebas obrantes en autos, consideró que los incumplimientos alegados por el actor como injuria para colocarse en situación de despido indirecto, no habían sido acreditados en autos, por lo que concluyó que: “Declaro al despido indirecto improcedente (arts. 242 y 246, LCT), lo que excluye también su pretensión de agravarlo por las causales de los arts. y , ley 25.323” ver fs. 436 vta.).

    Contra tal decisión del sentenciante de anterior instancia se agravia el actor. Los términos de los agravios imponen memorar que, G., denunció en la demanda que ingresó a trabajar para CI 5 SA el día 13/12/08; y que cumplía sus tareas como V.P. en el establecimiento de COTO CICSA. Agregó que, con fecha 26/7/13, ante las irregularidades en las que las codemandadas mantenían la relación laboral, intimó a la codemandada CI 5 SA, en los siguientes términos: “Me dirijo a Ud para que en un plazo de 72 hs, proceda a “REGULARIZAR” la relación de trabajo que nos une, ya que conforme surge de los recibos de sueldo ud. no ha liquidado conforme a derecho las horas extras por mí laboradas… Que respecto de la forma de liquidar las horas extras, el CCT 507/07, establece un máximo de 48 semanales, sin embargo, se advierte que conforme surge de los recibos de sueldo, ud. no ha respectado de manera alguna el tope establecido, liquidando horas extras recién después de las 208 horas mensuales, situación que claramente violenta mis derechos como trabajador. Es por ello que solicito se abonen las horas extras adeudadas en el mes de Agosto de 2011, Octubre de 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Mayo de 2012, etc. En este mismo sentido huelga recalcar que ud. ha dejado de detallar, a partir de julio de 2012, las horas extras por mí

    trabajadas, conducta que viola el principio de buena fe establecido en el art. 63 de la ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, respecto a las relaciones entre empleador y empleadores, ya que dificulta al trabajador el control sobre las horas trabajadas.

    También lo intimo a que me categorice conforme mi verdadera función, ya que no resulto ser simple V. sino V. Principal, por lo que solicito se me abonen todas las diferencias salariales de los años 2011, 2012, 2013 por mi irregular registración…

    También solicito,…comience a dar cumplimiento con lo establecido en el art. 20 del mismo convenio, respecto a la entrega de vestimenta de trabajo que exige, dos camisas por año, dos pantalones por año, un saco o gabán de invierno, duración tres años, dos corbatas por año, una capa impermeable por puesto, duración tres años y botas de goma para lluvia en buen estado de uso e higiene…” (ver fs. 11 vta.). Luego, intimó a la codemandada COTO CICSA, en los términos de los arts. 29 y 30 de la LCT, en su carácter solidariamente responsable, en idénticos términos (ver fs. 12). Aclaró que, ante el silencio Fecha de firma: 07/08/2019 A. en sistema: 12/08/2019 de MIGUEL Firmado por: las codemandadas, se consideró

    A.P., JUEZ DE CAMARA injuriado y se colocó en situación de despido indirecto, Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20808030#239414753#20190809135221981 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II mediante TCL del 6/8/13; y que, a fs. 19, detalló los rubros que reclamaba como correspondientes al despido indirecto, a fs. 19 vta. los correspondientes a las horas extra adeudadas; y también allí discriminó las diferencias salariales adeudadas por errónea categorización.

    Ahora bien, la codemandada CI 5 SA, negó los hechos invocados en la demanda, así como los vertidos en la intimación telegráfica del 26/7/13, y, afirmó que no guardó silencio a dicha comunicación, sino que la intimación y el TCL mediante el cual el actor se colocó en situación de despido indirecto, fueron debidamente rechazados, cuestión que acredita con las CD obrantes a fs. 1101 y 104, que fueran dirigidas al domicilio real del actor, y que G. consignara como remitente de las TCL enviadas, pero que éste se negó a recibir; y no retiró del Correo Argentino. Por su parte, COTO CICSA SA, negó la totalidad de los hechos denunciados en el inicio, así como la existencia de relación laboral alguna con el actor (ver fs. 134/152).

    En función de todo lo expuesto precedentemente, el actor se consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto, alegando los siguientes incumplimientos: errónea categorización, falta de pago de diferencias salariales por categoría, falta de pago de diferencias salariales por horas extras, falta de entrega de ropa de trabajo.

    Sentado lo expuesto, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar tales incumplimientos (art. 377 CPCCN); por lo que pasaré a continuación a analizar la prueba producida con relación a cada uno de ellos.

    Señaló la parte actora que, pese a realizar tareas como V.P., se encontraba categorizado como V.. En función de ello, reclama las diferencias salariales derivadas de la errónea categorización.

    Cabe destacar que, el conflicto que se plantea en autos en torno a la categoría convencional del trabajador, no transita por cuestiones que hagan a la aplicabilidad o no del CCT 507/07 invocado por G., -reconocido por la codemandada CI 5 SA a fs. 120 vta.-; sino por la delimitación de las tareas efectivamente realizadas por el reclamante, puesto que sólo corresponde establecer si su labor se encontraba comprendida dentro de la categoría “V.P.” –tal como lo reclamó en la demanda- o de “V.” como aduce el actor que lo tenía registrado la codemandada.

    Desde tal perspectiva, no corresponde abordar la problemática tomando en consideración el ámbito de aplicación material y personal del CCT, sino que, cabe analizar la viabilidad de la pretensión, en función del encuadre convencional que corresponde otorgarle a las tareas cumplidas por el actor.

    L., cabe destacar que, sin perjuicio de lo explicado, lo cierto es que la codemandada CI 5 SA, lo tenía categorizado al actor como “V.”

    (ver recibos de fs. 85/98).

    Fecha de firma: 07/08/2019 A. en sistema: 12/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20808030#239414753#20190809135221981 Sentado lo expuesto, cabe señalar que el CCT 507/07 establece que el art. 15, inc. d, dice lo siguiente: “…V.P.: es el V. que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno…” (ver cita del CCT aplicable al caso, obrante en la sentencia de grado a fs. 436).

    En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis...

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