Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 044516/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44516/2018/CA1

AUTOS: “G.Q., M.R. C/ SOCORRO MÉDICO PRIVADO

S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado admitió sustancialmente la demanda, orientada al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión es apelada por la parte actora y por la sociedad requerida, a tenor de los memoriales de agravios incorporados vía digital, que merecieron las recíprocas réplicas por parte de sus respectivas adversarias. A su turno, el perito contador y el Dr.

    Pose Lema (letrado apoderado de la demandante) objetan por bajos los aranceles establecidos en la sede anterior.

  2. La demandada SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. (en adelante,

    simplemente “SMP”) se queja porque en el fallo anterior se consideró que la decisión de disolución adoptada por la Sra. G.Q. resultó ajustada a derecho y, en consecuencia, se viabilizaron los diversos resarcimientos originados en tal ruptura. En aras de conferir basamento a dicha crítica postula, desde un apretado resumen, que su parte no habría negado tareas a la trabajadora, como fuera denunciado -en forma errónea- mediante la pieza inaugural, sino que lo realmente acontecido fue que aquélla solicitó la modificación del sitio donde desempeñaba las ocupaciones encomendadas por la empleadora, a fin de trabajar en el destino que la firma poseía en la ciudad de Hurlingham (partido homónimo, Provincia de Buenos Aires) y, por tanto, discontinuar su desenvolvimiento en el “Hipódromo de Palermo” (de esta Capital Federal). Según predica, la declaración testifical provista por Ghiglia refrendaría que la reforma aludida constituyó el fruto de la iniciativa unilateral de la trabajadora, génesis merced a la cual -

    desde su perspectiva- deviene patentizado que el apersonamiento de aquélla en la última de las sedes referenciadas no fue más que un ardid articulado con el propósito de colocarse en situación de despido indirecto.

    Los cuestionamientos bajo análisis no deben ser atendidos.

    Preliminarmente luce indispensable destacar que, conforme fue sostenido por ambos contendientes los escritos constitutivos del proceso, la relación aquí ventilada transcurrió dentro de los carriles de una aceptable normalidad hasta que, hacia el 16.03.2018, la Sra. G.Q. se apersonó en el establecimiento de azar antes Fecha de firma: 26/10/2023

    aludido (emplazado sobre la Av. del Libertador nº4101, de esta Capital), donde Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    prestaba funciones habituales, escoltada de una notaria quien pudo constatar que el personal de SMP le comunicó a la Sra. G. QUISPE que la “grilla” adoptada por tal firma otorgaba la guardia en cuestión a otro dependiente y, a su vez, que aquélla “deb[ía] ir a trabajar a Hurlingham” (v. Escritura nº41, confeccionada por la actuaria Dra. L.C.I., obrante en el Anexo de prueba glosado a fs. 12). Frente a ello, atento la intempestiva e inconsulta modificación de su lugar de prestación de servicios, la pretensora emplazó fehacientemente a la encartada a fin de que procediera a aclarar el escenario laboral imperante y, asimismo, a satisfacer ciertas acreencias salariales pendientes de pago, requerimientos formulados en los siguientes términos:

    … he procedido el día 16/03/2018 a dirigirme al lugar designado habitualmente a fin de cumplir con mis tareas, sito en la Av. de Libertador nº4101 (Hipódromo de Palermo), jornada a desarrollarse en el horario de 05.30 a 17.30hs., siendo que al presente en el horario de inicio se me ha impedido tomar mi puesto de trabajo, poniendo en conocimiento de la modificación intempestiva del lugar de prestación a la localidad de Hurlingham, Pcia. de Buenos Aires, con cambio también del horario laboral, situaciones éstas no comunicadas ni acordadas.

    Esta modificación del lugar de prestación de tareas y del horario laboral,

    importa para mí un perjuicio, no solo material debido al aumento del costo del viaje, sino también espiritual, pues debo soportar un notable incremento en el tiempo que demanda el trayecto de mi hogar al establecimiento y viceversa, que deriva en un acotamiento de mis horas de descanso y esparcimiento. Entonces, esta modificación unilateral dispuesta por la empresa y los perjuicios que de ello deriva, me obligan a intimarlos a que dentro del plazo de 24hs. aclaren mi situación laboral especificando cuales son las medidas de acción positivas que se van a implementar a fin de mantener mi lugar habitual de prestación de tareas.

    Asimismo, y ante la falta de pago del adicional por especialidad médica (clínica médica) durante el tiempo de prescripción, intimo a que en el mismo plazo proceda a su cancelación. Atento las irregularidades precedentes, intimo para que dentro del plazo referido manifiesten expresamente la conducta que uds. habrán de adoptar, bajo apercibimiento de que en caso de silencio o de negativa, me consideraré injuriada y despedida por vuestra culpa

    (v. CD

    nº900528959; los subrayados me pertenecen).

    Pese a haber sido dirigida hacia la dirección coincidente con el domicilio denunciado por SMP en carácter de domicilio legal en oportunidad de presentarse en esta causa (es decir, Av. Á.T.n., Capital Federal), como asimismo con el sitio desde el cual surgieron las epístolas -a la postre- emitidas por tal sociedad,

    dicha pieza telegráfica no recogió respuesta alguna por parte de tal destinataria, actitud silente que desencadena la operatividad de la presunción contenida en el artículo 57

    de la ley de contrato de trabajo. Como la propia demandada destaca en su memorial recursivo, tal tesitura se mantuvo impertérrita durante veinte -20- días hábiles, e inclusive con posterioridad a que su hoy adversaria cursara la misiva rescisoria, lapso que satisface -holgadamente- las pautas cronológicas mínimas concebidas por el dispositivo legal precitado, en el evidente afán de instituir un estándar común de razonabilidad (“dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos… días hábiles”).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    A influjo de la operatividad de dicho dispositivo, corresponde tildar de verídicas las postulaciones fácticas allí vertidas, que comprendieron: a) la introducción unilateral,

    por parte de la empleadora, de una reforma a ciertas condiciones esenciales del contrato de trabajo que ligaba a las contradictoras (lugar y jornada de trabajo); b)

    inobservancias salariales derivadas de la falta de satisfacción de cierto adicional remuneratorio previsto en la norma convencional que disciplinó el vínculo aquí

    ventilado. Si bien los efectos presuncionales que tal figura proyecta admiten prueba en contrario (tienen naturaleza iuris tantum) y, como tal, resultan endebles ante eventuales elementos demostrativos que se pronuncien en sentido contrario, lo cierto es que la patronal SMP prescindió de anejar probanzas aptas a esos fines, en tanto sufrió la pérdida del derecho a valerse de los aportes de D., F.E., M.P. y C., de modo que la integridad de su expectativa evidenciaria devino depositada en la declaración de Ghiglia. Sin embargo, ese aporte resulta manifiestamente inhábil en pos de revalidar que -como predicó dicha firma- las modificaciones contractuales puestas en cuestión derivaron del concierto de las voluntades de ambas litigantes.

    Así lo entiendo por reparar en que, si bien aquel testigo refirió que, frente a un requerimiento originalmente efectuado por “[e]l director médico del hipódromo de Palermo... a G.Q. le ofrecieron distintas guardias alternativas para que ella viera la posibilidad del cambio, y la misma aceptó verbalmente la base de Hurlingham,

    los días viernes [y en turno] diurno”, lo cierto es que aquél no tuvo acceso directo a esa hipotética aquiescencia. Nótese que, al ser interrogado sobre la razón de tales dichos,

    G. manifestó conocer “que la actora en su momento acept[ó] la propuesta porque se lo cont[ó] el director médico, el Sr. M.M.P.” (quien, reitero, no concurrió

    a rendir su testimonio), justificación que torna pertinente recordar -aún a riesgo de deslizar obviedades- que la prueba testimonial luce inidónea si no emana de los propios sentidos de quien la rinde, ya que los “testigos” de un hecho son quienes que han tenido noción personal y directa de aquél por haberlo visto, escuchado o percibido de alguna otra manera (esta Sala, 30/06/98, “F., R. c/ Coto C.I.C.S.A. s/

    Despido”; en igual sentido: CNAT, Sala IV, 27/06/18, S.D. 104.471, “M.,

    J.P. c/ L.S. y otros s/ Despido”). En tal inteligencia, si el testigo no aprehendió las circunstancias fácticas que relata en forma directa, su declaración carece de eficacia probatoria a los designios pretendidos, hipótesis que precisamente se verifica en la especie.

    Así las cosas, dada la inexistencia de probanzas de las cuales pueda desprenderse que la Sra. G.Q. efectivamente brindó su conformidad para la realización de las novaciones que luego decantaron en el cese contractual, y en los estrictos límites de los cuestionamientos articulados por la patronal quejosa, no puedo sino coincidir con el juez anterior en cuanto determinó que la denuncia del contrato de la trabajadora resultó legítima. Ello así, en tanto la alteración en crisis, identificada...

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