Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2022, expediente FCT 011000647/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 11000647/2007/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós,

estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

G.P.I.H.G.E.G. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad

,

E.. Nº 11000647/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses ordenando la revisión del

haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

con actualizaciones y retroactividades. Indicó que los haberes reajustados no podrán

exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de

Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el

orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

P.isional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Indica que le causa perjuicio el incorrecto pedido de la parte actora y la

posibilidad de que se haga lugar a lo peticionado, tema sobre el cual ya se expidió la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS s/Reajuste por

Movilidad”.

Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar

los haberes. Agrega que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar el reajuste con

aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el Índice de Salarios Nivel

General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 188,37% y arroja un resultado de

casi un 224% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 413%; por lo

que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo

innecesario.

Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración, y que

antes de la instancia judicial no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas

operaciones, percibiendo sus haberes mucho tiempo sin reparo alguno.

Manifiesta que no obstante lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta

ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

jurisprudencia amañada.

Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

B.

en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

F. reserva del Caso Federal.

Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó manifestando –

...

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