Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Diciembre de 2023, expediente CNT 040032/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40032/2016

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “GOMEZ, P.H. C/BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Isban SA afirma que el actor incurrió en abandono de trabajo por lo cual nada se le debe siendo improcedente las condenas impuestas por lo cual, reivindica,

incluso la defensa de prescripción liberatoria rechazada.

Asimismo, cuestiona que se haya imputado a su litisconsorte el Banco Santander Río responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Dicha entidad, por su parte, impugna el fallo condenatorio esgrimiendo agravios similares a lo de la empresa signada como empleadora. Por último, el trabajador cuestiona que no se haya considerado aplicable el art. 29 de la LCT y, sobre tal base, pide rectificación de la fecha de ingreso, condena a las puniciones de la ley 24.013 e incremento de la base indemnizatoria fijada para el cómputo de los créditos reconocidos. Sin perjuicio de ello existen agravios en materia de intereses, costas y honorarios.

El primero de los agravios de la codemandada Isban SA no supera el tamiz del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660;

F. y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 23/8/17, “L.R.c.M.”; Sala VI, sent. def. 72.574, 25/4/19, “S. c/Central de Restaurantes SRL”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII,

12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I.,

31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-112; Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr.,

Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII,

4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I.,

31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

En nuestro derecho positivo, el abandono de trabajo configura una causal autónoma de despido que, para ser operativa, requiere de los siguientes elementos: a) ausencia del dependiente a su empleo sin motivo objetivo; b) intimación fehaciente del empresario constituyendo en mora al subordinado a fin de que se reintegre a su puesto de trabajo dentro de un plazo razonable y c) declaración rupturista del empleador comunicada fehacientemente en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT ante la falta de reintegro del operario a sus tareas normales y habituales, tras haber transcurrido el plazo fijado al efecto (art. 244, LCT; crit. L., C. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t.

II, ps. 993/5; P. (dir), “Derecho del Trabajo Comentado”,

Fecha de firma: 14/12/2023

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t. I, p. 621; A. y Tosca, “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. IV, ps. 202/6) y, en el caso, el actor se limitó a solicitar se lo reconociese como empleado de la entidad bancaria que usufructuaba sus servicios y, en lugar de limitarse a rechazar tal posibilidad, decidió reprocharle abandono de trabajo y, en memorial de agravios, ni siquiera menciona cuales serían las medidas probatorias idóneas que acreditarían que, efectivamente, G. incurrió en abandono de trabajo de acuerdo a las pautas estipuladas por el legislador.

La circunstancia de que el juzgador haya considerado que no resulta de aplicación el art. 29 de la LCT –es decir se negó

a calificar a la entidad bancaria como empleadora directa- no afecta tal conclusión, pues bastaba rechazar la solicitud de G. sin imponer una decisión rupturista por una causal autónoma de despido que, reitero, no puede tenerse por acreditada en el proceso siendo que se lo intimó a retomar tareas (ver telegrama impuesto el 5 de agosto de 2.015) sin indicarle donde debía efectivizarlas, es decir en Banco Santander donde, normalmente, las prestaba o en otra entidad cliente.

Lo expuesto sella la suerte de los reclamos patrimoniales tarifados reglamentados por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT

y de la punición del art. 2º de la ley 25.323 ya que el actor se vio forzado a iniciar acción judicial para el reclamo lo adeudado por ruptura de la relación de trabajo y tales créditos no pueden predicarse alcanzados por la defensa de prescripción liberatoria ya que la decisión rupturista data del 12 de agosto de 2.015 y la demanda fue interpuesta el 12 de mayo de 2.016.

Por lo expuesto pasaré a analizar la validez de la referida defensa prescriptiva ya que, en caso, el actor persigue el cobro de diferencias devengadas durante el período agosto de 2.012 al distracto que resulta operativa parcialmente ya que, reitero, la demanda judicial data del 12 de mayo de 2.016 y la prescripción en curso sólo fue suspendida por dos eventos concretos a) la intimación de pago de diferencias salariales mediante intimación telegráfica del 3 de agosto de 2.015 (ver escrito de inicio, fs. 13) que tuvo virtualidad para Fecha de firma: 14/12/2023

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suspender la prescripción en curso durante un año (art. 3986

del Código Civil Velezano) y b) el inicio del reclamo ante el Seclo por presentación del 1 de octubre de 2.015 por el lapso de seis meses (ver fs. 5) y como ambos períodos se superponen temporalmente, deben declararse prescripto el derecho del trabajador a toda diferencia salarial devengada antes de mayo de 2.013 y cabe rectificar, en consecuencia, lo decidido en la materia sin perjuicio de que quede por analizar si,

efectivamente, tiene derecho al cobro de las diferencias reclamadas, tópico que es objeto de disputa.

El trabajador sindica al Banco Santander como empleadora directa a partir del mes de agosto de 1.997 pues, según su relato, primero facturó sus servicios como un trabajador autónomo para luego ser conchabado como dependiente de diversas intermediarias –Soluciones Informáticas SA, TGV SRL, L. y Staffomg IT- para finalmente, en el año 2.008 pasó a ser registrado como dependiente de Isban Argentina SA hasta la extinción del vínculo que se produjo en las condiciones ya referidas: denuncia, a tal fin, haber percibido una mejor retribución mensual bruta de 63.293,39 (ver escrito de inicio,

fs. 31) pero aspira a percibir la suma de $ 69.029,75 porque entiende que se le debe reconocer la categoría de jefe de departamento según el estatuto bancario, al margen denunciar un horario de trabajo exorbitante -9 a 21 horas- y guardias activas por teletrabajo los sábados y domingos con intervenciones activas de 4 horas mínimas-.

En rigor de verdad, creo que, en el caso a estudio, existe una actuación irregular de la parte empresaria que justifica se rectifique el fallo en favor del accionante: una entidad bancaria, que se dedica al tráfico de dinero, debe asegurarse su integridad informática y puede, en consecuencia, desarrollar un departamento especializado con sus propios recursos humanos o, por el contrario, recurrir a la contratación de terceras empresas como hizo la apelante pero lo que no puede es utilizar tal sistema de contratación para atomizar o desconocer derechos laborales en pugna con el principio de primacía de la realidad y, en el caso, G. colaboró o fue dependiente de distintas empresas de informática que prestaron servicios para su persona (ver testimonial de M. fs. 646, “pasaron del Banco a A. y luego a Isban”; R., fs. 648, “el sueldo lo pagaba las Fecha de firma: 14/12/2023

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consultoras por las que pasó Accenture, Capgeminim, CDAy Acciona IT; R., fs. 782, “el actor era contratado por consultoras que trabajaban para el banco”) y si bien, G. habría sido contratado por Isban SA, ésta que es un empresa especializada constituida para prestar servicios informáticos para las empresas que integran la corporación Santander, esto es Banco Santander Río SA, Santander Uruguay, Zurich Santander Seguros Argentina, Zurich Santander...

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