Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 018167/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 18167/2018/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, 12/06/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: “GOMEZ, OSCAR ALBERTO C/ ABBOTT

LABORATORIES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, recurren ambas partes y contesta la parte actora –cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

El perito contador, apela sus honorarios por bajos,

-escrito también incorporado a la causa en formato digital-.

II- El disenso de la parte demandada referida al cómputo de la antigüedad, de prosperar mi voto, no ha de tener favorable recepción.

Digo ello pues, para así decidir el Sr. Juez a quo tuvo en cuenta que la demandada afirmó al contestar la demanda que el actor había sido contratado a fin de “cubrir necesidades extraordinaria y transitorias debido a un pico de producción”, pero que dichas circunstancias no fueron acreditadas en autos, por el contrario merituó que los testimonios rendidos en autos (G. y V., en formato digital de fechas 20.4.22 y 22.4.22) daban cuenta que el actor desde el inicio de la relación laboral, había cumplido funciones de operario realizando tareas propias de la actividad normal y habitual de la empresa. En dicho contexto, concluyó que debía enmarcarse la relación laboral del accionante en lo establecido en los arts. 14 y 29 de la L.C.T., considerarse a la demandada “Abbott Laboratories Argentina S.A.” como empleadora directa del trabajador.

Entiendo que el recurso interpuesto sobre este aspecto de la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de debida fundamentación a los que alude el art.

116 de la L.O., en tanto la demandada se limita a insistir en la versión de los hechos dada al contestar la acción,

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

argumentando que el actor estaba destinado a cubrir un “pico extraordinario de producción” de dicha empresa. No obstante,

no precisa los motivos por los cuales habría existido el pico de producción al que hace referencia ni de qué modo consideraban que habría sido acreditada su existencia.

Por lo demás, insiste en la renuncia del actor a la empresa eventual en enero del 2012, que en el contexto descripto no tiene validez alguna.

Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

III- Lo decidido en el apartado anterior deja sin sustento el cuestionamiento relativo a la imposición de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25323.

De conformidad con lo establecido por el art. 29

antes citado, “…Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación…”.

En consecuencia, probados los supuestos de aplicación de la norma, no resta sino –como lo decidió el sentenciante- imponer las consecuencias derivadas de la misma y considerar que el actor fue empleado directo “Abbott” y que, por lo tanto, debió estar registrado como dependiente de dicha compañía desde el inicio.

Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar así también lo decidido sobre este punto, dado que el agravamiento al que alude la norma deberá aplicarse en aquellos casos –como en el presente- en los cuales la relación laboral no se encuentre debidamente registrada.

IV- No tendrán mayor trascendencia la objeción de la parte actora, dirigida contra la base salarial y rubros diferidos a condena, ya que centra sus esfuerzos tendientes a revertir el fallo en el punto, en que corresponde adoptar la suma de $37.823 que surge de adicionar al sueldo bruto del mes de diciembre del 2016 de $29.048,68, el importe bruto de $8.775,31 por adelanto de sueldo; sin embargo no se hace cargo que esa suma de adelanto de sueldo es descontada de la remuneración de diciembre, lo que deja sin sostén el agravio (v. recibos en sobre de fs. 3 y reconocimiento de la Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

contraria a fs. 62vta.). Por ello, voto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR