Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 047156/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47.156/2016/CA1

AUTOS: “GOMEZ, OSCAR ALBERTO C/ ART INTERACCION SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773, para reparar los daños en su salud producidos a causa de las tareas prestadas para la empleadora como chofer de colectivos.

    Asimismo, la magistrada de origen determinó que, a causas de tales faenas, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 59,4% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $644.879,19.- (art. 14 2 a de la ley 24.557, art. 11 inciso 4 a) ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773), más la actualización que dispuso conforme la aplicación del índice RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante (mayo de 2013) hasta la etapa prevista por el art. 132 LO, con más los intereses establecidos por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 29.09.2021).

  2. Tal decisión es apelada por Prevención ART S.A en representación de la SSN, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (FDR), con oportuna réplica de la parte actora.

    PREVENCIÓN ART SA se agravia por la actualización dispuesta en grado al capital establecido, y por entender que el límite temporal para el cálculo de los intereses no debe ubicarse más allá del 29/08/2016 (fecha de liquidación de la aseguradora demandada fallida). Respecto de esto último, argumenta que las disposiciones contenidas en el art. 129 LCQ avalan su tesitura. Asimismo, discrepa con lo resuelto en grado porque sostiene que se debió limitar su responsabilidad a los términos del decreto 1022/2017 en lo atinente a las costas y los gastos causídicos de la contienda.

  3. En primer lugar, frente a la liquidación de ART Interacción S.A. dispuesta por la SSN mediante la resolución 39.993/2016 (art. 49 de la ley 20.091), quien debe Fecha de firma: 11/04/2023

    responder por la prestación debida al S.G. es el Fondo de Reserva de la LRT

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    creado por el art. 34 de la ley 24.557, cuyo gerenciamiento fue encomendado a Prevención ART S.A., tal como esta última admite en su recurso.

    A partir de lo expuesto, resulta evidente que la apelante no fue demandada en estas actuaciones y, por tanto, no es el sujeto pasivo de la acción, por lo que no debe ser responsabilizada en forma directa sino sólo como administradora de los recursos del Fondo de Reserva instituido por el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En este contexto, queda claro que la responsabilidad de Prevención ART SA

    en las presentes actuaciones obedece estrictamente a su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva, y así fue dispuesto en la sentencia de origen.

  4. Dicho esto, se advierte que la accionada se agravia por la decisión de la magistrada de omitir aplicar el decreto reglamentario Nº 472/14 y actualizar por RIPTE

    la fórmula de la ley 24.557 desde la fecha de toma de la primera manifestación invalidante (mayo de 2013) hasta la liquidación, más los intereses de la Actas 2601/14,

    2630/16 y 2658/17 de esta Cámara. Expone la recurrente que resulta de aplicación la doctrina del Máximo Tribunal sentada en el fallo “E.” en cuanto a que, “la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts.1°,3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal (Fallos:

    339:781).

    Al respecto, señalo que esta Sala se ha pronunciado recientemente y consideró aplicable el decreto 669/19 -posterior al precedente de la CSJN invocado- a controversias análogas a la presente, incluso para las contingencias sucedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última reforma (causa N° 4140/2019/CA1,

    caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022), en la cual se efectuaron ciertas consideraciones, a las cuales cabe remitirse en razón de brevedad. En este sentido, estimo que la actualización del capital efectuada en grado, en base a la variación del índice RIPTE debe ser confirmada,

    conforme los lineamientos expuestos en el precedente citado, cuyo fundamento central halla cimiento en lo normado por el artículo 12 de la ley 24.557 según texto del decreto 669/2019.

    Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la tasa de interés aplicada al capital de condena (por Acta CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17), como este último fue revalorizado por aplicación del índice RIPTE, no puede ser incrementado con una tasa que contenga elementos que excedan el interés puro, pues de produciría una doble actualización (por vía del RIPTE y a través de componente de la tasa que incluye las escorias, tales como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda). Por ello, considero que la tasa debe reducirse a esos parámetros y establecerse en el 6% anual desde la toma de conocimiento hasta la liquidación que se realice en la oportunidad del art.132

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    L.O. (art.768, inciso c, CCyCN), dejándose sin efecto lo decidido en grado sobre este punto.

    Asimismo, a partir de la fecha de la liquidación del art. 132 LO, se apli-

    cará la tasa establecida por el art.12 LRT (texto según el decreto 669/2019 que se juz-

    ga aplicable al caso), es decir, la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (BNA), hasta la fecha de la efectiva cancelación, “acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo esta-

    blecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación”, como lo impuso el decreto 669/2019, y solo en el caso conjetural que la demandada no cumpla en término la orden de pago que se disponga una vez firme la liquidación del crédito e intimada a tal efecto.

  5. En lo atinente a la fecha tope hasta la que la recurrente propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684)

    prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto,

    no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación estrecha que propone la quejosa, máxime que se trata de reparar daños a la persona y no al patrimonio, con lo cual, si se generara alguna duda, se impondría una interpretación que pivoteara en la vigencia del principio pro persona.

    No modifica el criterio expuesto que el artículo 129 de la ley concursal aluda a los intereses compensatorios. Como ha sostenido reiteradamente la CSJN: “La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (Fallos 339:323, entre otros). En el caso, si se siguiese una interpretación estrictamente literal, la reforma normativa caería en letra muerta,

    efecto que, evidentemente, no han podido buscar los/as autores/as de la previsión normativa.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Juega entonces aquí la otra regla hermenéutica, o sea, la que se emplaza en la voluntad de quien legisla que, en el caso, sin duda, ha sido la de exceptuar de la suspensión de intereses a los créditos de los trabajadores y las trabajadoras, quienes son sujetos de preferente tutela (art.14 bis CN). Esta idea además armoniza con los lineamientos que fija el Convenio 173 OIT, aprobado por la ley 24.285 (1993) el...

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