Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 006051/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

6051/2016 GOMEZ DE OLIVERA, N.G. Y OTROS

c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de febrero de 2023.- CV (fg)

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 9-11-

2022 22:31 hs., contra la resolución dictada por la señora Jueza de grado del 4-11-2022, fundado mediante memorial del 16-11-2022, cuyo traslado no fuera replicado por la demandada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 4-11-2022, la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 5 entendió que correspondía practicar un nuevo cálculo de astreintes,

    tomando como base la suma de $500 por cada día hábil transcurrido desde el 5-7-2022 y el 17-8-2022; y, luego, tomando como base la suma de $1.000 desde el 18-8-2022 y el 25-8-2022, de conformidad con el art. 156

    del CPCCN.

    Para así decidir, recordó que el 4-7-2022 había dispuesto hacer efectivo el primer apercibimiento de astreintes por una suma de $500 por cada día de retardo, dejándose allí constancia que aquellas comenzarían a correr a partir de su notificación. Agregó que,

    mediante auto del 11-8-2022, resolvió elevar la multa oportunamente impuesta a la suma de $1.000, a partir de su notificación (17-8-2022).

    Luego, ponderó que el 25-8-2022, la accionada dio cumplimiento con la tarea que le había sido encomendada, acompañando la pertinente liquidación.

  2. Que, en sustento de su recurso, la parte actora aduce que las astreintes son una multa civil y no deben ser contadas como un plazo procesal. Agrega que se trata de una obligación accesoria que tiene como fin compeler al deudor a cumplir y que debe entenderse que su contabilización está regulada por el art. 6 del CCyCN. Cita jurisprudencia.

    Manifiesta que contabilizar solo los días hábiles implicaría desnaturalizar el fin que tienen las astreintes, ya que se estaría recompensando el incumplimiento recalcitrante de la demandada.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Luego, sostiene que no puede excusarse al Estado en el cumplimiento de una manda judicial que fue ordenada el 21-10-2021 y recién cumplida el 25-8-2022, luego de reiteradas intimaciones.

    Finalmente, señala que nada impide a la demandada presentar la liquidación exigida un día inhábil, ya que el sistema informático del Poder Judicial de la Nación funciona todos los días.

    Pondera que es de público conocimiento que el organismo de la Prefectura Naval Argentina cuenta con personal trabajando de “guardia” los días inhábiles, por lo que no existe circunstancia alguna que lo excusa de su reticencia a cumplir.

  3. Que, a fin de resolver la apelación bajo análisis,

    se impone hacer una breve reseña de las actuaciones:

    1. El 13-10-2017, la magistrada de grado dictó

      sentencia definitiva.

    2. El 2-3-2018, esta Sala confirmó parcialmente la sentencia de grado, con el alcance allí indicado.

    3. El 21-10-2021, la señora jueza de grado ordenó

      librar oficio al organismo liquidador de la demandada para que dentro del plazo de treinta (30) días, practicase la liquidación en autos de las sumas retroactivas adeudadas a los actores, conforme las pautas establecidas en las sentencias de autos.

      Asimismo, en la misma providencia, intimó a la demandada para que en el plazo de cinco (5) días, regularizase el haber mensual de los actores correspondientes a los suplementos creados por el dec. 1307/12 y sus modificatorios (v. DEOX nro. 3931693 y cédula de notificación nro. 21000048614406, ambos del 21-10-2021).

    4. El 6-12-2021, la demandada contestó la intimación y manifestó que el 30-11-2021 se había efectuado la solicitud de informe a la Dirección de Administración Financiera (DAFI) IF-2021-116260037-

      APN-PNAR#PNA, dependencia encargada de efectuar las liquidaciones judiciales.

    5. El 8-2-2022, ante lo peticionado por la actora para que se intime a la demandada a fin de que cumpliese con la manda judicial Fecha de firma: 24/02/2023

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

      6051/2016 GOMEZ DE OLIVERA, N.G. Y OTROS

      c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

      DE LAS FFAA Y DE SEG

      bajo apercibimiento de aplicar astreintes, el a quo intimó a accionada para que en el plazo de cinco (5) días practicase nueva liquidación en autos,

      conforme la sentencia dictada, bajo apercibimiento de aplicas astreintes (v.

      cédula electrónica de igual fecha).

    6. El 21-2-2022, ante la solicitud de la accionante para que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto, la magistrada de la instancia anterior intimó a la demandada para que dentro del plazo de cinco (5) días, practicase la liquidación adeudada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo (v. DEOX nro. 5827037 y cédula electrónica nro. 22000054599928, ambos del 13-5-2022.

    7. El 7-6-2022, frente a la petición de la parte actora para que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto, la señora Jueza de la instancia anterior intimó a la demandada para que en el plazo de cinco (5)

      días cumpla con la sentencia dictada en autos, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $500 en concepto de astreintes por cada día de retardo (v. DEOX nro. 6080645 del 7-6-2022).

    8. El 4-7-2022, ante lo peticionado por la actora, el a quo hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes antes dispuesto. Consecuentemente, intimó a la demandada para que dentro del plazo de cinco (5) días, diese cumplimiento con la manda judicial y depositase la suma de $500 por cada día de retardo, en concepto de sanción pecuniaria (v. DEOX nro. 6356131 y cédula electrónica nro.

      22000056253544, ambos del 4-7-2022).

    9. El 14-7-2022, ante lo solicitado por la accionante para que se intime a la demandada a fin de que cumpla con la manda, bajo apercibimiento de elevar el monto de la sanción pecuniaria, la magistrada de grado intimó a la accionada y dejó constancia que, en caso de no dar cumplimiento en el término de cinco (5) días, la mentada sanción sería incrementada a la suma de $1.000 diarios (v. DEOX nro. 6520261 y cédula electrónica nro. 22000056758953, ambos del 16-7-2022).

    10. El 11-8-2022, atento a la solicitud de la parte actora, el a quo hizo efectivo el apercibimiento antes dispuesto y, en consecuencia, intimó a la demandada para que “dentro del plazo de cinco Fecha de firma: 24/02/2023

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      (5) días cumpla con la manda judicial y dejase constancia que la sanción pecuniaria de $1.000 - por cada día hábil de retardo dispuesta con fecha 14/07/2022” (v. DEOX nro. 6765802 y cédula nro. 22000057466554,

      ambos del 17-8-2022).

    11. El 25-8-2022, la demandada presentó la liquidación adeudada y solicitó que se dejen sin efecto las astreintes fijadas.

    12. El 19-9-2022,...

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