Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Septiembre de 2023, expediente FBB 003366/2023
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3366/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 3366/2023/CA1, caratulado: “GOMEZ, N.J.
c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los
recursos de apelación deducidos a fs. 78 y 79, contra la resolución de f. 76.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la acción
entablada por N.J.G. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos, y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20.628, según texto Leyes n°27.346 y 27.430.
Asimismo, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la parte actora, y a reintegrar la totalidad de los montos retenidos al
actor en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición
de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).
Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto
denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la
apoderada del actor a f. 78, y a fs. 81/84 fundó el recurso.
Expuso los siguientes agravios:
-
En primer lugar, cuestiona la
fecha establecida para realizar la devolución de los montos retenidos al actor en
concepto del impuesto a las ganancias.
Sostiene que, de conformidad con lo normado por el art. 2560
del CCCN y el art. 56 de la ley 11.683, la restitución de dichas sumas deberá
ordenarse desde que se realizó el primer descuento sobre sus haberes de retiro, por
encontrarse dentro del período no prescripto, con más los intereses calculados desde la
interposición de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 179 de la
mencionada normativa.
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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En consecuencia, refiere que corresponde aplicar el término
quinquenal (5 años), por ser el objeto de juicio de naturaleza tributaria y no
previsional, en tanto el crédito pretendido se originó por la aplicación de un tributo
declarado inconstitucional.
b) Solicita que las costas sean impuestas a la demandada, toda
vez que la presente cuestión dista de ser novedosa, y no existe fundamento alguno que
justifique apartarse del principio objetivo de la derrota, previsto por el art. 68 del
CPCCN como una regla general que admite pocas excepciones preestablecidas.
3ro.) Por su parte, la parte demandada apeló a f. 79, y a fs. 86/96
presentó memorial, solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia de
agravios, con costas a la parte actora.
USO OFICIAL
Los motivos de agravios se sintetizan en:
-
En primer lugar, en
que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su
objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por
expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2
de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede
concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas
ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin
perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley 24.241.
Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el
Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias
sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y
pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir
de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con
los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,
refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no
existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera
alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido
correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la
sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier
subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Finalmente,
cuestiona el procedimiento de devolución del impuesto, teniendo en consideración que
nos encontramos frente a un reclamo de repetición de tributos que encuentra su cauce
en la Ley de Procedimiento Tributario; por lo que resultaría improcedente condenar a
su mandante a al reintegro del impuesto sin concurrir previamente a la
Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para su análisis.
4to.) Que, ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.
98/102 y 103/107).
USO OFICIAL
5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe
referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta
constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes
jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en
el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,
o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de
la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en
torno a la ponderación de este colectivo en particular.
6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento
que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..
Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3366/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
USO OFICIAL
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación
del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado
en una situación de notoria e injusta desventaja.
Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el
legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por
subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no
imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la
Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo, lo que consideran que
contraría a la mencionada N.F..
Finalmente, concluyeron que el estándar genérico utilizado
actualmente por el legislador, no cumple razonablemente con...
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