Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Septiembre de 2023, expediente FBB 003366/2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3366/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 14 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 3366/2023/CA1, caratulado: “GOMEZ, N.J.

c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los

recursos de apelación deducidos a fs. 78 y 79, contra la resolución de f. 76.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la acción

entablada por N.J.G. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos, y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20.628, según texto Leyes n°27.346 y 27.430.

Asimismo, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de la parte actora, y a reintegrar la totalidad de los montos retenidos al

actor en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición

de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).

Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la

apoderada del actor a f. 78, y a fs. 81/84 fundó el recurso.

Expuso los siguientes agravios:

  1. En primer lugar, cuestiona la

    fecha establecida para realizar la devolución de los montos retenidos al actor en

    concepto del impuesto a las ganancias.

    Sostiene que, de conformidad con lo normado por el art. 2560

    del CCCN y el art. 56 de la ley 11.683, la restitución de dichas sumas deberá

    ordenarse desde que se realizó el primer descuento sobre sus haberes de retiro, por

    encontrarse dentro del período no prescripto, con más los intereses calculados desde la

    interposición de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 179 de la

    mencionada normativa.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3366/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

    En consecuencia, refiere que corresponde aplicar el término

    quinquenal (5 años), por ser el objeto de juicio de naturaleza tributaria y no

    previsional, en tanto el crédito pretendido se originó por la aplicación de un tributo

    declarado inconstitucional.

    b) Solicita que las costas sean impuestas a la demandada, toda

    vez que la presente cuestión dista de ser novedosa, y no existe fundamento alguno que

    justifique apartarse del principio objetivo de la derrota, previsto por el art. 68 del

    CPCCN como una regla general que admite pocas excepciones preestablecidas.

    3ro.) Por su parte, la parte demandada apeló a f. 79, y a fs. 86/96

    presentó memorial, solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia de

    agravios, con costas a la parte actora.

    USO OFICIAL

    Los motivos de agravios se sintetizan en:

  2. En primer lugar, en

    que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su

    objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

    certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por

    expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2

    de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede

    concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas

    ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin

    perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos

    jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces

    la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley 24.241.

    Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el

    Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias

    sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y

    pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir

    de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con

    los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,

    refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no

    existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera

    alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3366/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

    doctrina del leal acatamiento

    , en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido

    correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la

    sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier

    subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Finalmente,

    cuestiona el procedimiento de devolución del impuesto, teniendo en consideración que

    nos encontramos frente a un reclamo de repetición de tributos que encuentra su cauce

    en la Ley de Procedimiento Tributario; por lo que resultaría improcedente condenar a

    su mandante a al reintegro del impuesto sin concurrir previamente a la

    Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para su análisis.

    4to.) Que, ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.

    98/102 y 103/107).

    USO OFICIAL

    5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe

    referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

    constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

    jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

    el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

    o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de

    la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

    torno a la ponderación de este colectivo en particular.

    6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

    recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

    que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

    Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

    los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

    comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

    los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

    En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

    para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

    de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

    categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

    clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

    distinciones reales.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3366/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

    motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

    predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

    normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

    comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

    de sus derechos fundamentales.

    Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

    eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

    constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

    respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

    asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

    USO OFICIAL

    constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

    concretamente a la materia tributaria.

    Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

    como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

    colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

    diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

    desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación

    del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado

    en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el

    legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por

    subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no

    imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la

    Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo, lo que consideran que

    contraría a la mencionada N.F..

    Finalmente, concluyeron que el estándar genérico utilizado

    actualmente por el legislador, no cumple razonablemente con...

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