Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 028939/2014

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 28939/2014/CA1

Expte. Nº CNT 28939/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87612

AUTOS: “GOMEZ, N.N. C/ CLINICA PRIVADA CENTRO S.A. S/

DESPIDO” (J.T. nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/03/2023 que admitió parcialmente los rubros reclamados en la demanda, se alza la parte demandada conforme los agravios expresados en su presentación recursiva del 04/04/2023 y la parte actora de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación articulado el 29/03/2023.

Asimismo con fecha 04/04/2023 la accionada contestó agravios y la actora hizo lo propio el 11/04/2023. El Dr. B.K., en ejercicio de su propio derecho, apeló

su regulación de honorarios por estimarla reducida.

2) La accionada, cuestiona la valoración de las constancias de autos y las conclusiones adoptadas por la magistrada anterior en relación con la acreditación de injuria suficiente que justifique la decisión rupturista adoptada por el actor,

agraviándose asimismo por la admisión de las indemnizaciones normadas por los artículos 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323 y la sanción conminatoria dispuesta en el marco del art. 132, bis LCT. Asimismo cuestionó lo decidido en materia de intereses,

costas y honorarios.

La parte actora, se agravió por la falta de aplicación de forma de capitalización dispuesta por el Acta CNAT 2764, solicitando además la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que vedan la indexación, 23.982 y 25.561 y el monto por el cual fue cuantificada la sanción normada por el art. 132, bis LCT.

3) Delineados de este modo los agravios, por estrictas cuestiones de método analizaré en primer orden el recurso articulado por la parte demandada que, en lo principal, se agravia por la decisión de la sentenciante de grado de considerar que se acreditó la injuria grave invocada por la actora para justificar su decisión extintiva y, en este aspecto, anticipo que los argumentos ensayados por el apelante no tendrán favorable recepción en mi voto.

a- Llega firme a esta alzada que el contrato de trabajo habido entre las partes se extinguió por voluntad de la trabajadora frente al rechazo por parte de su empleadora Clínica Privada Centro S.A. a los reclamos de regularización del registro y pago de salarios adeudados que previamente le formulara. Así la voluntad extintiva se 1

Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

plasmó a través del CD 447625552 del 26/02/2014 en los siguientes términos: “En atención a los términos injuriosos de su respuesta, habiendo constatado que no se depositó suma alguna en mi cuenta sueldo, subsistiendo por ello la falta de pago de salarios y diferencias salariales, negada la real categoría, e incumplidos todos mis demás reclamos, me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa. (...)”

La sentenciante anterior, ponderando las constancias probatorias arrimadas a la causa, en particular que la documentación con la cual la demandada pretendió acreditar el pago de los salarios reclamados (2º cuota SAC 2013 y salario de enero 2014) fue desconocida por la trabajadora y no se acreditó la autenticidad de la misma, concluyó que se acreditó la falta de pago de los conceptos salariales aludidos,

como asimismo la falta de ingreso a los organismos de la seguridad social de los aportes oportunamente retenidos de la remuneración de la trabajadora.

En cuanto al primer aspecto señalado, esto es la falta de pago de los salarios, la recurrente cuestiona dicha conclusión afirmando que la pericia contable da cuenta del pago de los mismos. En efecto, afirma que ello surge de lo constatado en los libros por el perito contador, pero a mi juicio el planteo resulta inaceptable.

Así lo sostengo, pues a pesar de lo sucintamente expresado en el agravio,

lo cierto es que conforme lo expusiera la sentenciante anterior, de las constancias de la causa no surge acreditado que la demandada hubiera cancelado su obligación remuneratoria en tiempo y forma.

De acuerdo a lo prescripto por la Ley de Contrato de trabajo, los únicos medios idóneos para acreditar el pago de la remuneración lo constituyen los recibos firmados por el trabajador (conf. art. 138) o las constancias bancarias de depósito en una cuenta del trabajador, de acuerdo a lo normado por el art. 125, de dicho cuerpo legal.

Analizadas las constancias de autos no advierto elementos probatorios que permitan aceptar el argumento del recurrente, en tanto no solo la documentación acompañada al contestar la demanda fue desconocida y no se acreditó su autenticidad,

sino que no se adjuntaron los instrumentos cancelatorios de los conceptos salariales reclamados (SAC 2º cuota 2013 y salario de enero 2014).

En ese sentido cabe agregar que la circunstancia de que en los asientos registrales de la demandada figuren cancelados dichos conceptos, ello resulta inoponible al trabajador, en tanto se trata de asientos efectuados de manera unilateral por el empleador, respecto de los cuales no tiene control alguno el dependiente.

Sentado lo anterior y analizando la cuestión a la luz del incumplimiento contractual invocado, y acreditado, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario,

no cabe duda que su falta de pago en tiempo y forma, constituye injuria suficiente para cimentar la denuncia del vínculo (art. 242 LCT), pues se trata de un incumplimiento 2

Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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contractual, objetivamente grave e impeditivo de la continuidad de la relación laboral aún a título provisorio.

Si bien es cierto que la valoración de ese incumplimiento debe ser efectuada prudencialmente y teniendo en consideración a tal efecto el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso, en el presente no obsta a tal conclusión que la demandada hubiera atravesado alguna dificultad operativa o financiera, pues lo cierto es que el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstas por la ley (conf. art. 74 LCT) constituye la prestación principal del empleador y no puede ser excusada en circunstancia alguna. La ley ha creado, dado el carácter alimentario del salario, un sistema de seguridad -por así llamarlo- tendiente a la protección y efectivo cumplimiento del pago de los salarios (conf. arts. 74, 126, 128, 136, LCT, etc.) que no permite, bajo ningún punto de vista, un tratamiento como el que efectuó la empleadora.

Es inadmisible suponer que el dependiente deba laborar sin la contraprestación debida,

cuando además el salario (reitero, de innegable carácter alimentario) se abona a mes vencido, o sea, luego que el trabajador puso su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Las circunstancias que la demandada invocara al contestar la acción para justificar el atraso en el pago de los salarios, resultan inoponibles al trabajador y el hecho de que esas vicisitudes pudieran ser contempladas y toleradas por otros dependientes o por la asociación sindical no implica que la trabajadora también haya debido hacerlo pues en definitiva era su derecho -legalmente protegido- el exigir el pago de su salario completo en tiempo y forma.

Por las consideraciones efectuadas, considero ajustada a derecho la decisión adoptada por la Sra. G. y por ello postularé confirmar este segmento del fallo en crisis.

b- También corresponderá confirmar la condena a pagar la indemnización normada por el art. 80, LCT.

Esto es así, pues lo cierto es que la trabajadora al exteriorizar su voluntad de extinguir el contrato de trabajo en la misma comunicación intimó la entrega de las certificaciones previstas por la norma precitada (ver telegrama del 26/02/2014, CD

447625552, el cual fue respondido por la demandada con la CD 344396040 del 07/03/2014, agregado a fs. 16) y nada autoriza a concluir que los mismos realmente hayan sido puestos a disposición en tiempo y forma, máxime cuando ni siquiera fueron acompañados al contestar demanda.

c-Idéntica suerte habrá de seguir el agravio que pretende conmover la condena con sustento en el art. 2 de la ley 25.323 toda vez que el actora cursó –sin éxito- la intimación prevista por la norma (ver intimación cursada el 26/02/2014, aludida en el análisis del agravio precedente) y la demandada con su accionar la obligó a litigar 3

Fecha de firma: 23/08/2023

Alta en sistema: 24/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

y no se advierten configurada en la causa situación de excepción alguna que justifique la morigeración o supresión de la condena.

4) Analizaré a continuación los agravios que ambas partes han dirigido contra lo resuelto en materia de intereses y respecto de la sanción conminatoria contemplada por el art. 132, bis LCT.

En este último aspecto -132 bis, LCT- la demandada sostiene que debe revocarse la condena en tanto si bien reconoce la deuda de ingreso de aportes afirma que se ha adherido a un plan de facilidades de pago para cancelar las obligaciones.

EL planteo resulta inatendible pues más allá de lo...

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