Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 019578/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 19578/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56912

CAUSA Nº 19578/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre del 2021,

para dictar sentencia en los autos “GOMEZ, M.A. C/ TFCF LATIN

AMERICAN CHANNEL S.R.L S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado, incorporada al Sistema LEX100, que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido cuestionada por las partes a tenor de los memoriales que se visualizan en el estado de las actuaciones con fechas 7 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, con sus oportunas réplicas. Por su parte, los peritos contador e informático y el letrado de la parte actora cuestionan los honorarios que les fueran regulados, por considerarlos exiguos, en los términos de las piezas digitalizadas los días 2 y 7 de septiembre de 2021.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios formulados por la demandada en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré, entonces, con el análisis del agravio central articulado por la accionada y que cuestiona la conclusión a la que arribó el sentenciante de grado, en cuanto resolvió que las partes se hallaron vinculadas por una relación de índole laboral.

    A su respecto, el recurrente aduce que la accionante se desempeñó

    como una empresaria independiente de la gastronomía y que se relacionó

    con su parte a través de contratos comerciales, en virtud de los cuales participó esporádicamente en programas de la señal Utilísima y facturaba por sus servicios.

    En tales términos, resulta menester examinar, en primer lugar, si de las pruebas colectadas en la causa surge acreditada la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, en la forma pretendida por la parte actora o si,

    por el contrario y con base en el substrato fáctico aportado, debe concluirse que, como lo sostiene la demandada, se trató en la realidad de una relación comercial, en la que la actora se desempeñó en forma independiente y como una trabajadora autónoma.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 19578/2017

    Para tal fin, me parece conveniente recordar que el art. 23 de la L.C.T.

    configura una presunción legal de la existencia del contrato de trabajo,

    cuando se acredita la prestación de servicios para otro (“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”). La operatividad de esta presunción, desde mi perspectiva, no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma. Es que, en mi opinión, el concepto de dependencia laboral se confunde con el de contrato de trabajo,

    al punto que, si existe dependencia, seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas.

    En ese marco, afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo, lo cual, en mi óptica, no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude.

    Desde la descripta perspectiva de análisis, destaco que, en el presente caso –y al menos en mi enfoque- corresponde proyectar sobre la situación traída a consideración la referida presunción prevista en el art. 23

    de la L.C.T., puesto que, de los términos vertidos en el responde, surge admitida la prestación de servicios por parte de G., en beneficio de la demandada y en tareas que se vinculan con las que son propias a la programación de la señal televisiva (“…la accionante debía concurrir a la grabación de los programas y cuando realizaba trabajo, tener en cuenta los tiempos de duración, llevando adelante la preparación de una receta de cocina de su autoría durante la emisión de un programa específico…”, v. fs.

    93vta).

    A su turno, la prueba testimonial producida, en mi apreciación,

    demuestra la prestación de servicios por parte de la actora en beneficio la accionada, inserta en la organización de titularidad de la referida empresa,

    para el cumplimiento en forma personal de tareas que hacen a los fines propios de la actividad organizada bajo su supervisión y bajo sus facultades de organización y dirección (“…conoce a la actora del trabajo en la demandada…la dicente ingresó a trabajar para la demandada en el año 2014

    realizando tareas en la parte de cocina del canal…la actora era la conductora Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    CAUSA Nº 19578/2017

    del programa ‘Rico y Abundante’…se grababa los días martes durante todo el día…ingresaban a las ocho de la mañana los días martes y la grabación del programa duraba…hasta las 22.00 horas más o menos…la dicente veía a la actora dos veces por semana…el día que iba pero no grababan, la dicente la veía a la actora preparando cosas relacionadas con su programa…la actora era la conductora del programa y a su vez la que cocinaba durante el programa…”, testigo G.E.G., fs. 178; “….el dicente comenzó a trabajar para la demandada en el 2006…cuando el dicente ingresó a la SRL la actora ya trabajaba allí…el dicente cumplía durante la relación laboral con la demandada, de musicalizador, microfonista y operador de sonido…la actora participaba en los programas de cocina y cocinaba al aire…la actora era la conductora del programa ‘Rico y Abundante’ con participación también en otro programa llamado ‘Cocina Fácil’…el nombre con el que aparecía la actora en el programa era el de M.C.…el dicente veía a la actora cuando se grababa Cocina Fácil, y una vez por semana para la grabación de Rico y Abundante…”, testigo R.A.B., fs. 179). En similares términos se expidieron los testigos J.D.V. y E.B.M. (v. fs. 180 y fs. 188).

    En tales condiciones, estimo acertada la valoración efectuada por el J. de grado respecto del valor probatorio de los testimonios reseñados,

    pues éstos, al menos desde mi apreciación, lucen serios, objetivos,

    coincidentes y debidamente fundados, en tanto que los declarantes han brindado una satisfactoria explicación sobre la razón de sus dichos, los que revelan que presenciaron personalmente los hechos que relataron, por lo que en mi visión, corresponde otorgarle plena eficacia probatoria, a los fines de la presente litis (cfr. art. 386, C.P.C.C.N.).

    Las consideraciones vertidas en el memorial, en cuanto pretenden cuestionar la validez de las testificales, a mi juicio, no logran conmover su valor probatorio, pues no contienen fundamentos de rigor que demuestren que los deponentes hubiesen incurrido en ambigüedades, error o mendacidad.

    Y si bien es cierto que la presunción anteriormente aludida admite prueba en contrario y, en tal sentido y en lo que aquí interesa, condiciona su alcance a la demostración, por parte de quien las alega, de circunstancias,

    relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…”, expresión Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q...

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