Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 014246/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.273 CAUSA Nº 14246/2014 SALA IV “GOMEZ, MAURICIO NICOLAS C/ RAPI ESTANT S.A.I.C.F. E

  1. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 3.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    La doctora S.E.P.V. dijo:

    I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 121/124) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 125/130, replicado a fs. 133 por su contraria.

    A su turno, el perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 131).

    II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, la queja vertida por la parte demandada contra el rechazo del despido fundado en el art. 247 LCT, la cual -adelanto- no tendrá

    favorable andamiento en mi voto.

    Ante todo, cabe recordar que la accionada le comunicó a G. que, en atención al procedimiento preventivo de crisis iniciado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, prescindía de sus servicios por “…falta y disminución de trabajo debidamente acreditada ante las mencionadas autoridades, no imputables a esta firma…” (cfr. CD 409625146 del 29/11/2013, obrante a fs. 18). Sin embargo, ni en dicha pieza postal, ni en las sucesivas, le dio a conocer al trabajador los motivos de tal medida, sino que recién explicó en qué se originó esa falta de trabajo no imputable a su parte al momento de contestar la acción.

    En efecto, en el responde se adujo que esa falta de trabajo se debió a que los terribles problemas económicos producidos por la política económica gubernamental llevaron como consecuencia un alto nivel de endeudamiento financiero con un costo de servicios de intereses altísimo, un tipo de cambio exportador totalmente desfavorable, y una estructura de costos laborales muy por encima del Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20497457#189775510#20170929111452360 Poder Judicial de la Nación Convenio y de lo que pagaban los competidores directos, una importante antigüedad promedio entre los trabajadores y una modalidad cultural resistente a trabajar con las modernas metodologías de gestión industrial; todo eso -adujo- provocó que la empresa perdiera competitividad (v. fs. 35 vta.).

    De esta forma, encuentro transgredida la regla del art. 243 de la LCT que consagra que la motivación invocada para legitimar el despido no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia. Ello así por cuanto la carta documento rescisoria resultó imprecisa, ya que -como señalé- no se especificó en ningún momento cuáles fueron los motivos en que se originó esa falta de trabajo, cuestión ésta que, de acuerdo con las disposiciones que emanan de la norma referida, debe ser indicada con suficiente precisión a fin de evitar la indefensión del trabajador (en igual sentido, esta Sala in re “Arcángeli, G.S. c/ Vigilance S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.125 del 30/05/2013; también, S.I. en autos “O., J.L. c/ Lubiseg S.R.L. s/ Despido”, SD Nº

    100.513 del 17/05/2012).

    Sin perjuicio de que lo antedicho bastaría para sellar la suerte adversa de la queja, observo que las pruebas rendidas en la causa no permitieron tener por acreditados los motivos que se invocaron -tardíamente- como generadores de esa falta de trabajo.

    En este contexto, no es ocioso memorar que estaba en cabeza de la accionada probar los tres extremos que prevé el art. 247 LCT invocado, a saber: a) la situación fáctica y objetiva de reducción de las necesidades de ocupación de personal; b) el factor subjetivo, es decir, la ajenidad de tal situación; y c) el respeto al orden de prioridades según la antigüedad de los dependientes. Y, tratándose de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, se impone su apreciación de forma restrictiva.

    Pues bien, advierto que la apelante insiste en que las circunstancias que motivaron el despido del trabajador -las que he reseñado supra- han quedado acreditadas con la prueba contable.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20497457#189775510#20170929111452360 Poder Judicial de la Nación Empero, contrariamente a lo sostenido en la apelación, la peritación contable resultó inhábil para tener por demostrado el extremo discutido. Nótese que el perito contador informó que para diciembre de 2013 continuaban laborando otras personas que tenían menos antigüedad que el accionante despedido (fs. 95 pto. 15)

    -extremo puntualmente destacado por el judicante de grado-; y si bien de la comparación de los balances de los años 2011, 2012 y 2013 surgía que una caída en las ventas y utilidades brutas y netas negativas (fs. 97 pto. b), lo cierto es que ni siquiera se le solicitó al experto que brindara información acerca de los motivos que llevaron a dicha situación; ello sin perjuicio de señalar que dichas constancias no reproducen otra cosa más que una manifestación unilateral de parte de la empleadora que no ha podido ser respaldada por ningún otro medio de prueba.

    En ese sentido, insisto, ninguna prueba hay en la causa que me permita tener por demostradas las causales que esgrimió la ex-

    empleadora como generadoras del endeudamiento. R. en que perdió la posibilidad de valerse de los testigos oportunamente ofrecidos (v. fs. 65 y 82); y los que declararon a propuesta del...

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