Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Noviembre de 2019, expediente CAF 049747/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 49.747/2019 Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS: Estos autos caratulados: “G., M. c/ M° Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones - Ley 24.043 - art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, en este expediente, se discute la legitimidad de la Resolución nº 2019-481-APN-MJ –dictada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación–, mediante la cual fue rechazada la pretensión reparatoria formulada por el señor M.G., en los términos de lo dispuesto en la Ley nº 24.043 y sus complementarias.

    Como se verá, los argumentos expuestos por el peticionario han logrado revertir lo resuelto en sede administrativa y, por ser ello así, corresponderá admitir sus planteos, con el alcance que se pasará a precisar.

  2. Que, cabe destacar que el día 4 de julio de 2019, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la resolución nº 2019-481-APN-MJ (ver fs. 74/vta.), mediante la cual fue denegado el beneficio solicitado, en los términos de la Ley nº 24.043 (y sus modificatorias), por el señor M.G..

    Para así decidir, se invocaron las razones expresadas por la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de esa cartera de Estado, según las cuales la situación de la peticionante no guardaba una ‘analogía sustancial’ con el precedente “Y. de V.N.” y, por otra parte, se consideró que habiendo nacido en un país extranjero, luego del exilio de sus padres, no había existido situación alguna por la que pudiera considerarse que hubiera visto restringida su libertad –en los términos de la Ley nº 24.043

    por haberse visto obligado a abandonar el país en procura de salvar su vida, integridad física o libertad.

    En tal sentido, la Secretaría interviniente sostuvo que no se advertía la incorporación al expediente de elemento probatorio alguno con la suficiente entidad como para tener por acreditada su permanencia ininterrumpida en el exterior.

    Asimismo, el área de origen entendió que doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “De Maio”, no era equiparable a la interpretación de la ‘detención ilegal’ prevista por la Ley nº 24.043.

    Finalmente, y al margen de lo señalado, por interpretar que lo planteado no se ajustaba a los lineamientos fijados en la Resolución nº RESOL-2016-670-

    E-APN-MJ, se sostuvo que correspondía denegar el beneficio solicitado.

  3. Que, contra lo así resuelto, el actor interpuso el recurso previsto en el artículo 3º de la Ley nº 24.043 (ver fs. 85/89vta.).

    El Estado Nacional, a su turno, lo elevó, y expresó su opinión contraria respecto a su procedencia, ratificando la regularidad de lo actuado en su sede (ver fs.

    110/128).

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #34071123#249981739#20191120085357126 A su vez, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente (fs. 141/vta.).

    En dicha pieza, por un lado, se expidió favorablemente respecto de la competencia de esta S. para conocer en autos. Por otra parte, consideró que la acción resultaba formalmente admisible, teniendo en cuenta a tal efecto que había sido deducida dentro del plazo establecido por la norma aplicable.

  4. Que en cuanto a los desarrollos vertidos en el recurso interpuesto por el recurrente, cabe tener presente que el Sr. G. reseña en dicha pieza todos los elementos que, según entiende, avalan su petición.

    En este sentido, comienza por manifestar que a sus progenitores –la Sra. A.R.V. y el Sr. O.H.G.–, así como también a su hermano –el Sr. P.E.G.– esta S. les reconoció el derecho a percibir el beneficio establecido por la Ley nº 24.043 por su exilio forzado, por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1977 y el 10 de diciembre de 1983 (pronunciamientos sobre cuyos fundamentos, conclusiones, datos y vicisitudes se efectuará un detalle infra). En tal sentido, sostiene que sus padres debieron buscar refugio, como único medio para resguardar su vida y libertad, por haber sido perseguidos en la época del último gobierno de facto.

    Por otra parte, considera que de la simple lectura de la resolución apelada surgiría la falta de motivación de la misma, puesto que no se relaciona con el plexo probatorio del caso concreto y la normativa vigente. Asimismo, aduce que la alegada falta de “analogía sustancial” con precedentes del Máximo Tribunal, desconoce la jurisprudencia en la materia, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho de los detenidos y/o perseguidos políticos a percibir el beneficio de la Ley nº

    24.043, así como también a los hijos de esos exiliados.

    Agrega que la causa “De Maio” no es sustancialmente análoga a los presentes autos, sino que es idéntica, puesto que ambos se refieren a los hijos de los exiliados nacidos en el extranjero, como consecuencia del extrañamiento forzado de los padres.

    Reitera que el acto impugnado carecería del elemento esencial “motivación”, por cuanto desconocería –en su decisión– los antecedentes obrantes en el expediente, esto es, la persecución política y posterior exilio forzado de sus padres.

    Cita jurisprudencia del Fuero y expresa que la denegación del beneficio afecta al principio de igualdad ante la ley. Ello, habida cuenta que la Administración ha otorgado el beneficio a otros hijos de exiliados nacidos en el exterior.

    Finalmente, deja planteado el caso federal, a fin de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la Ley nº 48.

  5. Que, con respecto al marco normativo que invoca el recurrente, corresponde señalar que la Ley nº 24.043 dispuso en su art. 1º...

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