Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 74419

PresidenteSoria-Pettigiani-Torres-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.419, "G., M. de las Mercedes c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora y, por ello, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761. Asimismo, hizo lugar al remedio interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de grado en cuanto condenó a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a reajustar el haber previsional de los accionantes por considerar como "remunerativos" los códigos n° 1.123, 1.124, 1.132, 1.133, 1.225 y 1.289 y a abonar las diferencias salariales que correspondieren en tal concepto. Por consecuencia de lo expuesto, rechazó la pretensión actora deducida en todos sus términos, con costas en ambas instancias ordinarias del proceso, en el orden causado (v. fs. 277/282).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 287/305 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante la resolución de fs. 307/308.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 312) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora y, por ello, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761. Asimismo, hizo lugar al remedio interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de grado en cuanto condenó a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a reajustar el haber previsional de los accionantes por considerar como "remunerativos" los códigos n° 1.123, 1.124, 1.132, 1.133, 1.225 y 1.289 y a abonar las diferencias salariales que correspondieren en tal concepto. Por consecuencia de lo expuesto, rechazó la pretensión actora deducida en todos sus términos, con costas en ambas instancias ordinarias del proceso, en el orden causado (v. fs. 277/282).

    I.1. Para así decidir, en primer lugar, trató la impugnación de la parte actora limitada al rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

    Consideró que la derogación de la mentada norma -según ley 13.364, entonces vigente- no impedía al Tribunal de Alzada resolver, en tanto que la lesión invocada fue consumada bajo la vigencia de aquel régimen jurídico y se proyectó en el futuro en los derechos de la parte actora.

    Sentado ello, sostuvo que la ley vigente a la fecha de cese de servicios constituye el marco legal para obtener los beneficios previsionales (conf. arts. 53, decreto ley 9.650/70 y 25, ley 13.364) y que, en este caso, los accionantes accedieron a ellos conforme la ley 11.761.

    Recordó que el magistrado de grado advirtió que los actores obtuvieron su prestación previsional durante la vigencia de dicha ley y no encontró una modificación o alteración del derecho a la jubilación que vulnere sus derechos constitucionales.

    Consideró que la sentencia recurrida no padecía error de juzgamiento, en la medida en que se corresponde con los principios generales sobre los cuales se vertebran el derecho a las prestaciones y el sistema contributivo en su totalidad, impidiendo que las situaciones consumadas al amparo de un régimen puedan sufrir impacto futuro por disposiciones que modifiquen la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.

    Ponderó que la sentencia de grado impugnada recoge con acierto las reglas jurídicas consignadas y deja en claro que, como los beneficios obtenidos por los actores se rigen por la ley 11.761, "...no promedian los deméritos sobrevinientes a sus respectivos otorgamientos que motivaran un entendimiento distinto en hipótesis en las que las prestaciones ya hubiesen sido reconocidas al amparo de un régimen anterior (véase causa CCALP n° 11.437), y por lo tanto con un escenario de derechos adquiridos que no se corresponde con el de este proceso".

    Evaluó que ello incide, de manera determinante, en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del aporte a cargo del beneficiario que desarrolla la impugnación (art. 21 inc. "e" y concs., ley 11.761) bajo el argumento de una confiscación que -por otra parte- en el caso no se acredita y que el recurso deducido tampoco demuestra.

    Destacó que el amplio desarrollo que contiene la impugnación de la parte actora se muestra extraño a la plataforma bajo la cual se decide el conflicto por el juez de grado.

    I.2. La Cámara luego consideró la queja de la parte demandada y entendió que prosperaba.

    Respecto a la incorporación al haber previsional de determinados suplementos abonados a los empleados del Banco Provincia, señaló que...

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