Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2022, expediente CNT 013978/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 13.978/2013 (56.455)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “G.M.B.C.B. ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE - ACCIONV CIVIL”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpusieron la actora y la codemandada R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A.

    Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 28/06/2021 (ver resolución digital de esa fecha). Las sumas que la apelante cuestiona ante esta alzada no alcanzan a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que a la fecha aludida resulta de $ 150.000 (conf. el importe de $ 500 del mencionado bono para la época en cuestión informado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio”

    y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que considerar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº

    15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”).

  3. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la actora.

    De comienzo diré que tendrá andamiento favorable el agravio vertido por el rechazo del incremento del art. 80 de la L.C.T. que fue resuelto en grado.

    El certificado de trabajo acompañado al pleito conforme instrumento que presenta membrete de la empresa empleadora (ver fs. 51) no refleja del modo legalmente previsto los sueldos y las constancias de los aportes destinados a los organismos de la seguridad social, lo que evidencia que no se encontraba disponible válidamente para que la trabajadora lo pudiera retirar en las fechas en las que se invocaba estar a su disposición.

    Tal como he decidido con anterioridad, a los fines de la procedencia de la indemnización prevista por el mencionado art. 80 no cabe ajustarse estrictamente al plazo fijado en el decreto reglamentario 146/01, es decir los treinta días una vez extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa. Ello es así por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el 2º párrafo del citado art. 80, la obligación del empleador de hacer entrega de las constancias a que alude la norma nace a partir del momento en que se extingue el vínculo laboral habido, por lo que a partir de ese momento, el trabajador queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente.

    Sobre tal base, considero que en este específico caso la actora emplazó a la empleadora en legal tiempo y forma en relación con la dación de los certificados de trabajo,

    con lo que cumplimentó con el requisito formal previsto para la procedencia de esta indemnización (ver telegramas e...

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