Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 069631/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº CNT 69631/2015/CA1 (57187)

JUZGADO N.º: 59. SALA X

AUTOS: “G.M.E. C/ GALENO ART SA Y

OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL y DESPIDO”.

Buenos Aires, 04-08-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nº6787, interpuso el actor a tenor del memorial vertido en la causa, con replica de su contraria Transportadora de Caudales Juncadella S.A.

    Asimismo, el recurrente apeló la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto el perito contador hizo lo propio pero por entenderlos reducidos.

  2. El accionante cuestiona la decisión del magistrado de grado que rechazó la demanda por despido indirecto de fecha 30/03/2015, y también,

    se agravia por el rechazo de la acción entablada en la ley especial respecto de la enfermedad profesional (Tuberculosis), que, a su modo de ver, reviste de carácter culpable. Estima que al respecto ha existido una arbitraria valoración de las pruebas ofrecidas en autos. Sostiene además que la sentencia bajo estudio se condice en los términos de la responsabilidad señalada en el líbelo de inicio conf. art. 75 LCT, y que el ‘‘a quo’’ no efectuó el debido tratamiento con respecto a la indemnización peticionada en subsidio en los términos del art. 212

    LCT. Reprocha, por último, la imposición de costas a su parte.

  3. La sentencia dictada en grado, rechazó la demanda fincada en los términos de las leyes 20.744 y 24.557. Respecto de los términos del despido, ligado a la contingencia ventilada en autos, el magistrado precedente concluyó que ‘‘…no existe un nexo causal directo entre la manipulación del dinero (tarea de la actora) y la enfermedad padecida (TBC), sumado a que la empresa tomo los recaudos de llevar a cabo pruebas tales como “la medición de material particulado”, que según el experto se encontrarían dentro de los parámetros normales y en cumplir con “mecanismo para el control de Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    contaminación ambiental”…V) Por todo lo expuesto y analizado concluyo que G. no llegó a acreditar que la enfermedad que padeció, T.P., era de origen laboral, por ende, de carácter culpable; Que la demandada tuvo injerencia en la determinación del carácter de la enfermedad,

    pues esta fue denunciada por la actora junto a los certificados médicos obrantes a fs. 175/276; Que la empresa haya tenido conocimiento de casos previos de TBC, ya que el primer caso fue el de la propia actora; Que la empresa haya presionado a la trabajadora para que no denuncie la enfermedad a la ART, ni siquiera se indica quien hubiera ejercido dicha presión y de qué modo. Así

    siendo la enfermedad TBC de carácter inculpable, luce correcto que haya gozado de la licencia por el plazo establecido en el art. 208 de la LCT y que vencido los mismos la empresa haya comunicado de forma fehaciente el plazo de reserva de puesto en los términos del art. 211 de la LCT, tal como lo hizo el 22/04/14. Lo que me lleva a determinar que el despido en que se colocó

    G., no se ajusta a derecho’’ (ver sentencia).

  4. En el marco precitado, en cuanto al agravio referido al rechazo de la demanda por despido indirecto, se adelanta que la crítica no tendrá

    recepción favorable.

    L., se debe puntualizar el argumento vertido que gira en torno al cuestionamiento de la carga dinámica de las pruebas, entendiendo que esta debía recaer sobre la persona del juicio que en mejor posición estaba de aportar datos o documentación para dilucidar la verdad de lo debatido. De lo expuesto, se procederá a exponer que la tesis actoral está errada, en este punto.

    Se sostiene así porque, conforme los hechos denunciados en la demanda, y teniendo en consideración los términos expuestos en la misiva de fecha 20/03/2015 CD Nº648741657, la parte actora inició el intercambio telegráfico bajo los siguientes parámetros: ‘‘…En atención a que ud. a) continúa sin reconocer el carácter laboral de las afecciones y la enfermedad padecida y que diera lugar a la discontinuación en la prestación de tareas, en tanto absurdamente calificó como ‘‘inculpable’’ mi enfermedad TUBERCULOSIS –

    TBC PULMONAR, cuando lo cierto es que no podía desconocer el carácter Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    laboral de la misma, atento a los numerosos casos que existieron dentro del ámbito de trabajo; b) me debe salarios correspondientes al devengamiento necesario de las sumas correspondientes al pago por los períodos en los que ha tratado el asunto como si se tratara de enfermedad inculpable; c) presiona a la suscripta para no realizar las denuncias de siniestro correspondiente y d) ha mantenido silencio y presionado a la suscripta y otros dependientes para que guardáramos silencio ante los sucesivos casos de TUBERCULOSIS y enfermedades pulmonares severas, para así intentar eludir las consecuencias derivadas de tener que atender al deber de seguridad e higiene. POR LO

    TANTO, INTIMO A SU PARTE: 1) A. salarios caídos, (eventualmente) ILT

    diferencias salariales, con más los intereses correspondientes, derivados de la real calificación de enfermedad CULPABLE y relacionada al trabajo y al ambiente laboral; 2) Admita el carácter laboral de las afecciones que tengo,

    debiendo realizar la denuncia del siniestro correspondiente ante la ART y sin perjuicio de las autoridades competentes; 3) Realice los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos impagos y disfrazados por Ud.

    como si hubieren sido inculpables y como si se hubiere tratado de ‘‘reserva de puesto’’. TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME

    DESPEDIDA POR SU EXCLUSIVA CULPA Y SIN PERJUICIO DEL DAÑO

    MORAL YA PROVOCADO A MI PARTE…’’.

    Seguido de ello, la demandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. negó los hechos denunciados por la accionante, indicando que la enfermedad de Tuberculosis no resulta susceptible de ser relacionada con su trabajo o atribuible a su parte. Además, alegó que la enfermedad mentada fue atendida por profesionales de la obra social, y que en virtud de dicho encuadre se colocó a la trabajadora en licencia paga conforme lo normado en el art. 208

    L.C.T., vencido dicho plazo, la empresa demandada notificó a la misma que su puesto de trabajo estaba reservado en los términos de lo que reza el art. 211

    L.C.T. (22/04/2014 CD Nº463278882).

    Enmarcados los reclamos que la parte actora inició en la anterior misiva, y ante la negativa de la patronal en reconocer la enfermedad denunciada Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    como culpable, y en que nada se le adeuda a dicha parte, G. mediante misiva Nº648759525 se consideró despedida con los hechos que alega: ‘‘…En respuesta a vuestra CD de fecha 26/03/2015 y ante vuestro desconocimiento de los hechos denunciados en mi anterior comunicación y en particular la naturaleza riesgosa de las tareas efectuadas, el carácter laboral de mi padecimiento como así también vuestra negativa a abonar y reconocer las diferencias salariales reclamadas, me considero injuriada y despedida por vuestra exclusiva culpa. Intimo abone dentro de los plazos previstos por el art.

    255bis LCT indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración, caso contrario las reclamaré judicialmente con más el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo intimo plazo decreto 146/01

    hagan entrega certificados art. 12 ley 2421, art. 80 L.C.T. y ley 24576,

    conforme verdaderos datos de la relación laboral, caso contrario los reclamaré

    judicialmente…’’.

    A raíz de ello, y conforme lo dispone la norma ritual (art. 377 del CPCCN), a la reclamante le incumbía la carga procesal de acreditar que la enfermedad denunciada haya revestido carácter de culpable, que el ambiente donde realizaba sus tareas fueran riesgosas, que el contagio de tuberculosis provino de sus propios compañeros de trabajo.

    Sin embargo, esto no ha sido logrado, por cuanto, más allá de los esfuerzos argumentales efectuados por la recurrente, lo concreto es que...

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