Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 018353/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 54183

CAUSA Nro. 18353/2017/CA2 - SALA VII - JUZG. Nro. 72

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia interlocutoria en los autos "GOMEZ, MARIANO ANDRES c/

ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. P.S.R. DIJO:

  1. Llegan los autos al conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT

    (art. 34 ley 24.557) -a fs. 374/379 y 403/407-, que replica la parte actora a fs.382/390 y 409/414, contra las resoluciones de fechas de 14 y 17 de USO OFICIAL

    febrero de 2023, así como el recurso de apelación interpuesto por el ex letrado de la parte actora Dr. J.M.V. a fs. 418, contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2023.

    Es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 14 de febrero de 2023 -v. fs. 373 de los autos principales - que, pese a los planteos articulados por la recurrente, allí se resolvió desestimar lo solicitado por Prevención ART S.A. en cuanto a la aplicación del decreto Nro 1022/2017

    -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96-, como así también el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses, que es lo que corresponde tratar entonces en esta instancia.

    La recurrente diseña su queja y por la que, en definitiva pretende que se establezca -en el caso de marras- la aplicación del decreto aludido y,

    en su mérito, que se disponga que las costas, gastos, honorarios y costes del proceso sean requeridos a la liquidación judicial de A.R.T. Liderar S.A. A su vez, también pretende que, en virtud de lo normado en el 129 de la L.C.Q.,

    se disponga que los intereses no puedan superar la fecha en la que se decretó la liquidación de A.R.T. Liderar S.A.

    Sobre estos tópicos sometidos al conocimiento de esta Alzada,

    me encuentro en condiciones de adelantar que únicamente podrá recibir favorable acogida el referido a la aplicación del decreto Nro. 1022/2017, más lo pretendido en relación a la fijación de una fecha tope para la aplicación de los intereses, por mi intermedio no ha de progresar.

    Digo esto porque la ley 20.091 remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente, que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales, pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Por lo tanto, la letra misma del texto legal aludido desbarata la solicitud recursiva en estudio pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo cubierto por el régimen de la ley 24.557.

    En tanto, la propia jurisprudencia del Fuero Comercial ha entendido que la reforma a los arts. 19 y 129 L.C.Q. por la ley 26.684, incorporó una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los créditos laborales. Afirmando que tal decisión de política legislativa es congruente con los principios inspiradores de la reforma al reconocer -con carácter nacional- el derecho de los acreedores laborales a percibir intereses hasta la fecha del pago y no hace más que receptar la jurisprudencia y doctrina mayoritarias imperantes en el tema, que añadieron al privilegio del crédito laboral, su naturaleza alimentaria.

    En ese estado de cosas, se colige que el objetivo primordial de la reforma introducida por la ley 26.684 a los arts. 19 y 129 tiende a la protección integral del trabajador (cfr.: D.C., M.L., “Un análisis de las reformas de la ley 26.684 a la ley de concursos y quiebras, cita on line AR/DOC/2802/2011) –CNCom, S.B., “Dinan SA s/

    quiebra”,11/06/2015– (ver, asimismo, el dictamen de la Procuración General de la Nación del 09/02/2018, en autos: “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/

    incidente de levantamiento s/ incidente de apelación”, que fue compartido por la CSJN -por mayoría- en la sentencia del 26/11/2020).

    Por lo expuesto y tal como lo anticipé, he de proponer que se desestime la queja impetrada por el Fondo de Reserva y, en su mérito, que se confirme el pronunciamiento apelado sobre este punto.

  2. Con referencia al restante aspecto cuestionado de la resolución de fs. 373, he de señalar que, tal como lo sostuve reiteradamente desde este Tribunal, la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 328 “Borgia”, no es aplicable a casos como el de autos, teniendo en cuenta la previsión establecida en el art. 1º del decreto Nro. 1022/17 (BO 12/12/2017), que modifica el artículo 22 del decreto Nro. 334/96 -reglamentario del art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo– y que específicamente establece: “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos…”. En tanto que, a su vez y de acuerdo al propio Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    texto, el decreto de mención entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (cfr. art. 3º decreto 1022/2017).

    Desde dicha óptica, en el precedente invocado sostuve que el hecho generador de la responsabilidad del Fondo de Reserva y que motiva su intervención, es la liquidación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí condenada.

    Por lo tanto y tal como surge del expediente COM 24528/2019

    autos “Superintendencia de Seguros de la Nación c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ liquidación judicial de aseguradoras”, en trámite ante el Juzgado Comercial N° 31, Secretaría N° 61”, la liquidación judicial forzosa de la demandada fue resuelta el 07/10/2019, es decir, con posterioridad a la vigencia del decreto Nro. 1022/2017, razón por la cual estimo que tal modificación es aplicable a este conflicto.

    En tales términos, los interesados deberán presentarse en el proceso liquidatorio que se sustancia ante el Juzgado Comercial en el que USO OFICIAL

    tramita el proceso universal de la aseguradora, a los fines de la percepción de sus emolumentos. Del mismo modo, deberá cargarse el reintegro del pago...

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