Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Marzo de 2023, expediente CNT 033808/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 33808/2019/CA1

JUZGADO Nº 66

AUTOS: "G.M.C. C/ D Y R S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré

    1. Insiste con la procedencia del despido dispuesto por su parte con sustento en el artículo 244 de la LCT por abandono de la relación laboral de la trabajadora.

      Al respecto, cabe recordar que para la procedencia de dicha causal rescisoria es necesario que se den los siguientes requisitos: a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador de no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral.

      Dichos extremos no concurren en las presentes actuaciones, toda vez que si bien la apelante despidió a la actora mediante misiva de fecha Fecha de firma: 01/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 33808/2019/CA1

      1

      28/12/2017 por abandono de tareas, lo cierto es que no acreditó en la causa haberla intimado previamente para que se presente a trabajar y justifique sus inasistencias.

      En el propio telegrama rescisorio alude a “…reiterados e infructuosos intentos de comunicarnos…”, lo que demuestra que no cumplió con uno de los recaudos previstos en el artículo 244 de la LCT como es la constitución en mora del trabajador y la intimación previa para que justifique inasistencias; máxime cuando tampoco produjo prueba, ni explicó, cuales fueron los “infructuosos intentos” de comunicarse con la actora sabiendo que -como surge del telegrama rescisorio- que aquella venía cursando un situación de enfermedad y se le tornaba dificultoso cumplir con su debito laboral.

      En ese sentido, la pericia contable corroboró que la apelante abonó salarios por enfermedad a la actora en noviembre y diciembre del año 2017, lo que demuestra que cuando la despidió -28/12/2017- tenía un claro conocimiento que aquella estaba enferma, lo que excluye la causal esgrimida de “abandono de tareas” (arts. 377, 386 y 477 del CPCN).

      Por ello, propongo confirmar dicho aspecto de la sentencia.

    2. La misma suerte habrán de correr los agravios relativos a la fecha de ingreso denunciada en la demanda, que la “a quo” tuvo por acreditada en la causa.

      La apelante reconoce en su planteo recursivo que no exhibió al perito contador los informes que darían cuenta de la fecha de ingreso de la actora,

      circunstancia que -como es sabido- genera la presunción del artículo 55 de la LCT

      (cfr. artículos 52 de la LCT y 7 de la ley 24013), máxime cuando no hay otra prueba en ese sentido.

      1

      Ante reiterados e infructuosos intentos de comunicarnos luego de que usted presentara un certificado médico que la habilitaba para realizar tareas habituales y frente a su incomparecencia desde el 23/11/2017 al 28/12/2017 sin justificar ausencias,

      considero de que ha incurrido en causal de abandono de trabajo lo cual motiva despido con justa causa

      (ver fs. 5 del sobre de fs. 4 y prueba informativa del Correo Argentino de 29/06/2021).

      Fecha de firma: 01/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 33808/2019/CA1

      Respecto a la sustracción de los libros y asientos registrables que invoca la apelante, cabe señalar que, más allá que el hecho no fue demostrado en las presentes actuaciones, lo cierto es que dichas circunstancias tampoco podrían recaer en perjuicio de la trabajadora en cuanto resultan ajenas e inoponibles a su parte (arts. 377 y 386 del CPCCN), máxime cuando solo se invoca una denuncia unilateral ante la autoridad policial.

      Por ello, no encuentro motivos validos para apartarme de lo resuelto en origen.

    3. Ello conduce a ratificar la multa del articulo 1 de la ley 25323 y la condena con sustento en el artículo 80 de la LCT, toda vez que quedó

      demostrada la deficiente registración de la relación laboral de la actora respecto a la fecha de ingreso.

    4. La misma suerte debe correr el agravio referido a la jornada de trabajo cumplido por la actora, toda vez que el planteo representa una manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante con lo decidido en grado.

      Sin perjuicio de ello, cabe señalar que los testimonios de Mauas y C. -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad porque fueron analizados en grado- dieron cuenta que la actora prestó servicios por una jornada completa de trabajo, esto es, de 10 a 14 horas y 15.00 a 19.00 horas.

      Los testigos dieron suficiente razón de sus dichos, ya que concurrieron al establecimiento demandado y vieron a la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR