Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Marzo de 2020, expediente CNT 030947/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 30947/2013 - GOMEZ, M.D. c/ NEW DELICITY S.A.

Y OTROS s/DESPIDO

Buenos Aires, 04 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 390/3 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial,

    ha sido apelada por las partes actora y por la codemandada Cordas SRL, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 394/6 y fs. 397/400.

    El primer recurso fue contestado por la codemandada señalada a fs. 402/3 y el segundo recurso mereció

    réplica de la contraria a fs. 405/8. La letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 396/vta. “OTROSI DICE”).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora vinculado con el rechazo de la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la LCT, en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento.

    En la instancia anterior se determinó

    respecto de dicha cuestión que “ …si bien el despido indirecto se había materializado el 2 de noviembre de 2012 y el nacimiento de la hija de la actora habría sucedido el 21 de marzo de 2012, esto es, dentro de los siete meses y medio posteriores a la fecha de parto que surge de la copia de partida de nacimiento acompañada a fs. 298, la discusión se ha planteado en torno a que la actora no ha notificado el nacimiento de su hija de manera fehaciente, extremo que debía acreditarse en los términos del art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La norma presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad cuando fuera dispuesto dentro del citado plazo, siempre y cuando la mujer hubiera cumplido con su obligación de anoticiar y demostrar en forma el embarazo así como, en este caso, el nacimiento. Así

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    pues, en el presente caso, estimo que la actora incumplió con uno de los presupuestos legales para gozar de la protección legal reclamada al no haber acreditado en ninguna oportunidad vigente el vínculo laboral, el nacimiento de su hija, no existiendo en la documental aportada a la causa elemento alguno que así

    lo acredite…”.

    Disiento – respetuosamente por cierto -

    con el criterio adoptada en el punto por la Señora juez de la instancia anterior.

    Llega exento de cuestionamiento a esta instancia que el despido data del día 2 de noviembre de 2012 y que el nacimiento de la hija de la reclamante ocurrió el 21 de marzo del mismo año de conformidad con lo que surge de la copia de la partida de nacimiento obrante a fs. 298/300. En ese andarivel el despido indirecto se produjo dentro de los siete meses y medio posteriores a la fecha de parto conforme lo previsto en la normativa referida.

    En dicho contexto, dado que llega firme que el despido recayó en el período de tutela del nacimiento en este caso previsto en el art. 178 del citado cuerpo legal, y que como sostiene la parte actora en su recurso, de conformidad con lo que surge de los recibos de la trabajadora correspondientes a los meses de abril y mayo de 2012) – v. copias de fs. 24 y 87 – constan los siguientes conceptos: “Licencia Maternidad” y Acreditación SUAF” – Sistema Unico de Asignaciones Familiares” la empleadora tenían pleno conocimiento del estado de gravidez y del nacimiento de la hija de la actora de modo que, en este caso en particular, opera el período de protección especial previsto en el artículo 182 señalado, por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización allí

    dispuesta y adicionar al capital de condena la suma de $ 72.345 (Pesos setenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco) que resulta de calcular el mejor el salario mensual de $ 5.565 x 13 períodos computables, de modo que sugiero modificar la sentencia en el aspecto referido.

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. La misma suerte adversa ha de seguir el cuestionamiento articulado por la codemandada Cordas SRL vinculado con el progreso de la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25.323.

    En el caso de autos, la reclamante se colocó en situación de despido indirecto mediante carta documento de fecha 2 de noviembre de 2012, transcripto a fs. 7 y vta., y en la misma comunicación...

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