Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 048010/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 48010/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83622 AUTOS: “GOMEZ, L.N. C/ WUBDER PHARM S.R.L.. Y OTROS S/

DESPIDO" (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 237/239 vta., que admitió en lo principal el reclamo incoado, recurre la parte actora a mérito del memorial de fs.

240/243, que mereció réplica del codemandado D.P. a fs. 245/250.

II – Vale recordar que en inicio la actora manifestó que ingresó a trabajar en el establecimiento comercial explotado por el demandado el 10 de enero del año 2011. Denunció numerosos incumplimientos de su empleador, en especial, la falta de pago de la indemnización por despido, el registro tardío del vínculo, la realización de horas extras que no le fueron abonadas, las diferencias salariales derivadas del no pago del bono acuerdo CCT correspondiente a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT y la retención de aportes en los términos del art. 132 bis. El 01 de febrero de 2017, fue despedida sin invocación de causa y sin percibir la indemnización correspondiente. Peticiona la responsabilidad solidaria de los codemandados D.G.P. y A.L.O.K., en carácter de titulares del negocio y en los términos de los arts. 54 y 274 LS. Acciona a tenor de la liquidación que obra a fs. 7 y vta.

Por su parte los codemandados D.G.P. y A.L.O.K. contestaron esta demanda a fs. 94/99 vta. y 67/71 vta., respectivamente.

Negaron los hechos invocados por la actora y sostuvieron su ajenidad en relación a las cuestiones debatidas en esta Litis, afirmando que se trata de un pequeño laboratorio con escasa dotación de personal y que como consecuencia de la situación económica por la que atravesaron las Pymes, sobrevino la imposibilidad material de continuar con la explotación y por ende, el concurso preventivo denunciado.

Por los fundamentos que da cuenta la resolución de fs. 76 /77 párrafo primero, se tuvo al demandado Wunder Pharm SRL por incurso en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O; y por proveído de fs. 151/152 y vta, se ordenó la producción de la prueba ofrecida, oportunamente.

La Magistrada que me precede evaluó las posiciones asumidas por las partes así como las constancias de autos y en virtud de la situación procesal en que Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30153993#248225969#20191029113208871 incurrió la accionada (art. 71 LO), acogió favorablemente las indemnizaciones por despido; las diferencias salariales derivadas del bono contemplado por el acuerdo colectivo invocado así como las horas extras adeudadas. En este orden y en atención al informe de Afip, impuso la multa prevista por el art. 132 bis LCT, limitando el cómputo de los intereses a la fecha de interposición de la demanda. No obstante, desestimó la irregularidad denunciada en relación a la fecha de ingreso y por ello determinó la inexistencia de la hipótesis de responsabilidad atribuida a las personas físicas, que fueron codemandadas en su carácter de cuotapartistas de la firma Wunder Pharm SRL en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.

III- Al fundamentar el recurso, y concretamente en el marco de la responsabilidad solidaria pretendida en los términos de la Ley 19.550, la parte actora se agravia por cuanto considera acreditada la fecha de ingreso invocada, a través de las declaraciones testimoniales rendidas por Reales, H. y por M., que acreditarían tal extremo; en el mismo sentido y sin dejar de destacar la situación procesal en que incurrió la demandada (art. 71 LO), afirmó que la condena en los términos del art. 132 bis, implica una clara utilización fraudulenta de la personalidad jurídica societaria que excede el mero incumplimiento contractual. Por ello recurre el decisorio de grado en cuanto desestimó la responsabilidad solidaria reclamada y la multa contemplada por el art. 1 de la ley 25.323.

Sentado ello, debo señalar que la circunstancia de que la demandada Wunder Pharm SRL se encuentra incursa en la situación prevista por el art. 71 LO, más ello no significa que el eventual reconocimiento de los hechos expuestos al accionarse se extienda a las personas físicas codemandadas, que en el caso se opusieron a la pretensión articulada, ejerciendo plenamente su defensa.

Aclarada dicha situación, el análisis del despliegue...

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