Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Julio de 2021, expediente CNT 019724/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 19724/2012

JUZGADO Nº 14

AUTOS: “G.J.S. C/ ZAHIERET S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción por despido e hizo lugar a la incoada por enfermedad profesional. Contra tal resolución, se alzan la actora, la empleadora Zahieret SA y la aseguradora Experta ART SA,

    a tenor de los escritos obrantes a fs. 669/670, fs. 675/681 y 691/701,

    respectivamente.

  2. Se agravia la actora por el rechazo de la acción por despido. El recurso no tendrá recepción y, en esa inteligencia, me explicare. La apelante no se hace cargo del fundamento con el que la sentenciante desestimó la acción. Esto es, “…

    ante la admisión del hecho nuevo dispuesta a fs. 627 y la sentencia recaída en los autos ‘Zahieret S.A. c/ G.J.S. s./Consignación’, cuya copia certificada obra a fs. 619/624, no cabe más que concluir que los conceptos aquí

    perseguidos se encuentran alcanzados por el instituto de la cosa juzgada, lo que así declaro…Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, no quiero dejar de señalar que los reclamos de “diferencias salariales y art. 30 CCT 130/75”, que se incluyen en la liquidación de fs. 14 vta., ni siquiera se encuentran acabadamente fundados (art. 65 de la L.O.)…”.

    Al respecto no resulta ocioso recordar que cualquier cuestión concerniente a los créditos consignados en aquel juicio no podrá ser motivo de un nuevo reclamo. Pese a ello, la trabajadora tiene expedita la acción por cobro de otras posibles prestaciones derivadas de la relación laboral que mantuvieron las partes Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    por todo el tiempo de la prescripción, que no hayan sido objeto de la causa por consignación.

    La sentencia de fs. 627 hace cosa juzgada respeto del juicio de conocimiento que se pretende plantear en torno a las mismas circunstancias que han sido debatidas y resueltas en dicho tribunal.

    La propia apelante sostiene que, la sentencia dictada en la consignación judicial, no puede tener efectos de cosa juzgada, porque solo puede alcanzar los rubros por los cuales se consignó y no los del presente reclamo. Destaca que se consideró un salario, una jornada y una fecha de ingreso distinta a la efectuada por su parte, pero lo cierto es que de la sentencia de fs. 619/625, surge que la señora G., cuando contestó la demanda, dio la versión de sus hechos (fecha de ingreso, jornada laboral y retribución distinta a la expuesta por la empleadora e idéntica a la expresada en esta causa -v. fs. 306-, pero no produjo prueba alguna que acredite su postura. Por el contrario, fue la empleadora quien logró demostrar los parámetros del contrato celebrado con la señora G. (v. fs. 623/ vta.) y de esa forma, obtuvo la sentencia a favor de la procedencia de la consignación de los certificados de trabajo y la liquidación final.

    A su vez, en cuanto los rubros “diferencias salariales y art. 30 CCT

    130/75”, cabe destacar que la apelante no se hace cargo del fundamento de grado y deja incólume su argumento principal, en cuanto a que fueron desestimados por no cumplir con lo previsto por el art. 65 LO.

    A mayor a abundamiento, la apelante se limita a señalar que logra acreditar su postura con la presunción del art. 55 de LCT, pero lo cierto es que dicha normativa establece una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, el juez no está

    obligado a aceptar cualquier estimación libre, por razonable que sea. Es cierto que, en la especie, la demandada no exhibió los libros laborales (v. fs. 449); no obstante, presentó prueba en contrario, que logró revertir los efectos de la presunción en tratamiento.

    Ello conduce a confirmar este aspecto de la sentencia.

  3. Propongo confirmar lo resuelto en materia de honorarios, respecto de la acción por despido, porque compensan razonablemente la importancia,

    mérito y extensión del desempeño de la totalidad de los profesionales y se adecuan a las pautas arancelarias de aplicación (artículos , y de la Ley 21839).

    ...

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