Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 22.288/07

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 22288/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87437 CAUSA NRO. 22.288/2007

AUTOS: ”G.J.M. c.B.N. s. despido”

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 374/381 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 384/391 y por la demandada a fs. 392/393.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque se la condenó al pago por uso de vehículo.

    La recurrente sostiene que no acordó el actor con aquella utilización de vehículo alguno para sus tareas de cadete, ni propio ni de la empresa y que resulta de aplicación lo previsto en el art. 25 del CCT en el que se refiere a que serán reintegrados los gastos por acuerdo de partes.

    En tal sentido, observo que pese a la referencia genérica a la prueba testimonial, no se han criticado en concreto los dichos de Campastri, L. y S., valorados en primera instancia y a través de los cuales se tuvo por demostrado que las condiciones del contrato con el motociclista eran que tenía que tener la moto en buenas condiciones, que tenía que ser una moto grande y con seguro de responsabilidad civil. Asimismo, no se ha descalificado la conclusión del a quo acerca de que la efectiva utilización del rodado acreditada en autos, aunado a la testimonial precitada, dan convicción en cuanto a que, a falta de un pacto expreso entre la empleadora y el actor, hubo un acuerdo tácito, traslucido en la situación fáctica precitada.

    Consecuentemente, los agravios expresados por la accionada no tienen entidad suficiente para descalificar lo decidido en origen acerca de la procedencia de este rubro, por lo que corresponde mantener lo allí resuelto.

  3. Otro aspecto del decisorio que motiva la queja de la demandada es la aplicación de la ley 25.972.

    La apelante sostiene que el actor estaba comprendido en un régimen especial, por lo que no corresponde abonar el recargo sobre dicho régimen porque la ley citada solamente se aplica a las indemnizaciones previstas en la L.C.T. Le asiste razón. El art. 4° de la ley 25972

    alude exclusivamente a la partida del art. 245 y la naturaleza primitiva del incremento impide una interpretación extensiva. Corresponde detraer del capital de condena la suma de $7.292,85.

  4. El actor, por su parte, se agravia porque se consideran prescriptos los créditos correspondientes al período 24/2/04 hasta el 17/8/04.

    En esta parte de su memorial recursivo se expone el efecto que -a su entender- cabe atribuir al tramite llevado a cabo ante el SECLO. Teniendo en cuenta lo resuelto por esta S. en la causa “A.M.C. c/BS Construcciones S.RL. s/accidente - acción civil" (S.

  5. 61.670 del 26/8/11), acerca de que, tratándose el procedimiento ante el SECLO de 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 22288/07

    un reclamo ante la autoridad administrativa; que ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT; siendo que la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste; considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; atento lo dispuesto por el art. 4017 Código Civil y la interpretación que prescribe el art. 9 LCT, asiste razón a la parte actora respecto de la interpretación que corresponde efectuar del segundo párrafo del art. 7 Ley 24.635 a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT.

    En consecuencia, frente a lo dispuesto por ambos textos, corresponde optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, y establecer en consecuencia en el caso concreto, que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produjo la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT).

    De tal manera, corresponde admitir el primer agravio, declarando que no se encuentran prescriptos los reclamos posteriores al 24/2/04, revocándose en este aspecto lo resuelto en primera instancia y elevándose el monto condenado a fs. 375 in fine, por inclusión del período febrero a julio de 2004 a $ 9.746.

  6. También se alza el accionante porque se rechazó el rubro "compensación económica adecuada por el uso del vehículo" previsto por el art. 25 del CCT 301/75.

    El apelante sostiene que en el fallo se omite considerar que la norma aludida obliga a tal compensación, estableciendo que el empleador compense en forma adecuada el uso del vehículo afectado al servicio y lo obliga a negociar el monto a compensar y su actualización semestral. Considero que asiste razón al reclamante en este punto por cuanto el art....

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