Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 8 de Agosto de 2017, expediente FRE 011003520/2006/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA FRE 11003520/2006/CA1 GOMEZ, J. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS sistencia, 8 de agosto de dos mil diecisiete. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GOMEZ, J. R. Y

OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 11003520/2006/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N°1 de Resistencia,

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que los diecisiete (17) accionantes (personal retirado),

promueven acción ordinaria (fs. 1/9) con el objeto de que se condene al Servicio Penitenciario

Federal a que se les abonen las sumas que resulten de considerar como remunerativo y

bonificable y su incorporación al concepto de sueldo el suplemento identificado como

Resolución 105/06 de “Racionamiento” para el Grado 30 Ayudante Mayor a partir del mes de

enero de 2006, con más los intereses por mora. Subsidiariamente plantean la

inconstitucionalidad del decreto en cuestión. Y costas.

II.El señor J. de primera instancia dictó sentencia el 20 de abril

de 2015 (fs. 50/56), haciendo lugar a la demanda promovida, ordenando al Servicio

Penitenciario Federal: 1°) liquide a los actores como remunerativo el suplemento por

Racionamiento creado por Decreto 379/89 e instrumentado por Resoluciones 105/06, 134/12 y

1727/12, el cual deberá ser considerado como parte integrante del sueldo básico en forma

Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15716999#185182880#20170810080651930 retroactiva al 01/01/2006 y hasta el 27/02/2015, con más los intereses a calcular tasa activa

mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago, debiendo efectuarse los aportes

previsionales omitidos, conforme art. 4 del Dto. 379/89; 2°) declara aplicable el precedente

fijado por la CSJN en la causa “I.”; 4°) impone las costas en el orden causado y

establece los porcentajes en que se regularán los honorarios profesionales.

III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario

Federal interpuso recurso de apelación a fs. 59, el que fue concedido libremente y con efecto

suspensivo a fs. 63. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 71/74, los que fueron

replicados por la parte contraria a fs. 78/81.

La recurrente sostiene que el fallo impugnado causa agravio a su

parte, en tanto el juez no hace un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la

cuestión sometida a su decisión, omitiendo considerar –dice planteos oportunamente

efectuados por su parte, efectuando una interpretación del Decreto 379/89 y las Resoluciones

105/06, 134/12 y 1727/12 que –considera no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, debiendo,

en su caso, haber declarado su inconstitucionalidad, lo que no hizo.

Sostiene que el decisorio no se compadece con las constancias

objetivas de la causa, ni con el régimen normativo vigente, en tanto no corresponde incorporar

al haber de retiro de los actores el plus por racionamiento familiar, de conformidad a las

previsiones legales implementadas por la Ley 20.416, Decreto 379/89 y Resolución 105/06 de

la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario Federal.

Que el referido adicional no puede ser liquidado en la forma

dispuesta por el Tribunal, en tanto no reviste la calidad de general, y menos aún constituye un

aumento de la remuneración abonada al personal que reviste el grado y jerarquía prevista en la

norma. Puntualiza que el suplemento “racionamiento” es destinado exclusivamente al personal

en “actividad”, y cuando reviste un grado específico establecido en la norma y se otorga

considerando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor, quedando

excluido el personal en situación de retiro por haber cesado su obligación de prestar

servicios tal lo establece el decreto y reglamentación específica, al fijar el marco temporal

para percibir el racionamiento, razón por la cual no existe justificación para que los mismos

perciban un racionamiento diario personal o familiar, en virtud de que no realizan tareas

cotidianas que conlleven riesgo y responsabilidad en razón del grado.

Además, remarca, el Dto. 639/07 se encuentra vigente a partir del

1 de marzo de 2007, momento en que los actores ya se encontraban retirados (conforme

recibos de sueldo), por lo que no encuadran en el mismo.

Funda su posición en la Ley Orgánica N° 20.416 (art. 95), en la

Ley de...

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