Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 010308/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10308/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80740 AUTOS: “GOMEZ, J.L. c/ FRIGORIFICO CALCHAQUI PRODUCTOS 7 S.A. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de honorarios lo hace el perito contador.

Por una cuestión de método analizaré en primer término los agravios vertidos por quien resultó signada como empleadora en la sentencia de grado. La accionada centra su disenso en que no se tuvo en cuenta la existencia del vínculo comercial con la empresa de servicios eventuales, Sistemas Temporarios S.A.

codemandada en autos, que explícitamente reconoció en su conteste haber puesto a disposición al actor para cubrir tareas excepcionales.

En su tesis, el quejoso refiere que el actor se vinculó contractualmente con Sistemas Temporarios y que jamás tuvo vinculación con la empresa codemandada como dependiente, sino que fue asignado para cubrir servicios no habituales. Si bien los argumentos esbozados en el escrito recursivo no son contradictorios con los expresados en el conteste, lo cierto es que los mismos no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Sra. Jueza a quo para configurar el contrato conforme lo dispuesto por los artículos 29 en tanto no refirió ni acompañó prueba alguna de las necesidades extraordinarias por las que atravesaba la empresa para configurar la prestación de servicios del actor mediante la empresa de servicios eventuales, máxime si se tiene en cuenta las normas relativas al contrato de trabajo eventual comprendidas en la LNE. Por ello, técnicamente, el agravio se encontraría desierto (artículo 116 LO).

Sólo a mayor abundamiento, nótese que la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto, con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.

En la medida que la contratación se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) y b) LNE, corresponde confirmar la sentencia de origen.

Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20578620#190434359#20171006120610092 Nótese que F.C. no acompañó contrato alguno de vinculación con la empresa de servicios eventuales codemandada. De hecho, la afirmación de una contingencia extraordinaria para cubrir servicios no habituales si quiera fue explicado en el escrito de conteste. Ello importa confirmar lo resuelto con relación a las normas del artículo 246 RCT.

Los restantes agravios se relaciona con la condena por las multas del artículo 2 de la ley 25.323, art. 8 y 15 LNE y entrega de certificados de trabajo conforme art. 80 RCT, sosteniendo que nunca ha sido empleador del trabajador y por ende no puede ser condenado en estos términos. Sin embargo, lo expresado precedentemente da por tierra con el argumento recursivo. La multa del artículo 2 de la ley 25.323 procede cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido. No admitir su procedencia importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa.

Asimismo, los agravios expresados por la empresa que resultó signada como agente de contratación y pago resultan comprendidos en los fundamentos precedentes por lo que dejan sin materia la apelación entablada por la empresa de servicios eventuales respecto a las multas de los artículos 8 y 15 LNE. Solo a mayor abundamiento, debe aclararse que conforme la norma del artículo 7 LNE, una relación sólo se considera debidamente registrada cuando el agente de registro es el empleador y no un mero prestanombres. Así, al configurarse la irregularidad en los registros de la empleadora, corresponde confirmar lo decidido en origen, en términos de los artículos 8 y 15 LNE, ante la contumacia de la demandada frente a la intimación realizada vigente la relación laboral, una vez que el empleador se encontró en mora, en...

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