Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 050684/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109092 EXPEDIENTE NRO.: 50684/2011 AUTOS: G.H. c/ QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 209/13. Asimismo, la accionada cuestiona la imposición de costas así como la totalidad de los emolumentos fijados, por reputarlos elevados, mientras que la perita contadora apela los propios, por estimarlos insuficientes.

La judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 8% de la T.O. (5% física + 3% psíquica), con motivo del accidente acaecido el 12/10/11. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT, con más la actualización sobre la misma conforme índice RIPTE, y el adicional contemplado en el art. 3º de la ley 26.773, que consideró

aplicable pese a tratarse de una contingencia ocurrida con antelación a su publicación en el Boletín Oficial. Finalmente, dispuso la aplicación de intereses desde la fecha del accidente, conforme lo dispuesto por el Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

La accionada critica la admisión de la competencia judicial para entender en las presentes actuaciones, la aplicación de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a su dictado, la incapacidad determinada y lo dispuesto en materia de intereses y costas.

En orden a la aptitud jurisdiccional de este Fuero cabe puntualizar que la magistrado a quo expuso claramente las razones por las que decidió de tal modo, así como los precedentes jurisprudenciales en los que fundó su decisión. Así, se remitió a los Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19982429#156102715#20160701124640103 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II fundamentos expuestos por el más alto Tribunal en las causas “Castillo” (Fallos 327:3610), “V.” (CSJN, sentencia del 13/03/07) y “M.” (CSJN, sentencia del 04/152/07).

La demandada hace caso omiso a ello y reitera los argumentos vertidos al contestar demanda en pos de descalificar la aptitud del órgano judicial para determinar el grado de minusvalía.

El segmento del recurso en análisis no satisface en modo alguno los recaudos del art. 116 de la L.O. pues no critica lo decidido en grado sino que expone su postura adversa a ello.

No obstante que lo expuesto resulta –en mi opinión- suficiente para desestimar la queja, he de señalar que la cuestión relativa a la aptitud del órgano judicial para la determinación del grado incapacitante a resarcir, se encuentra a esta altura zanjada a en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto expuso con claridad, que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No se justifica, pues, la intervención del fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social, y por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuido a los tribunales ordinarios con competencia laboral (Fallos 327:3610 “Castillo”, y “V., I. c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ otros”, que lo ratifica, tal como lo indicó el judicante de grado, entre otros pronunciamientos que siguen dicha doctrina).

Por lo expuesto, corresponde, a mi entender, desestimar la queja vertida al respecto por la demandada.

La accionada cuestiona la incapacidad determinada en grado en base a dos argumentos: 1) que debe utilizarse el Baremo aplicable en el marco de la ley 24.557 y 2)

que debió utilizarse el método de la capacidad restante.

En primer término advierto que ambas exposiciones lucen dogmáticas, teóricas y genéricas pues en nada se las relaciona con los hechos concretos objeto de litis.

No obstante, cabe puntualizar que los peritos médico y psicóloga aclararon que la determinación de la incapacidad se efectuó teniendo en cuenta el baremo de ley (ver fs. 133/34 y 143 y 149). En consecuencia, toda vez que no se demuestra mediante el recurso impetrado que el grado incapacitante no se ajuste a aquél, corresponde su desestimación.

Tampoco le asiste razón en cuanto pretende la aplicación de fórmula de Balthazard puesto no resulta aplicable cuando se trata de lesiones múltiples producidas por un mismo hecho generador de modo que, en tal...

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