Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Junio de 2022, expediente CNT 029097/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

29.097/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57451

CAUSA Nº 29097/2021/CA1 SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “GÓMEZ, GUSTAVO EZEQUIEL C/

BARRACAS SUR S.A.S. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a la demanda promovida, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos exiguos,

    como así también los regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos excesivos.

    El accionante se queja porque, según dice, el Magistrado de la anterior instancia omitió dar tratamiento a su reclamo fundado en las disposiciones del DNU Nro. 34/2019. También cuestiona el decisorio porque no se tuvieron por acreditados los salarios clandestinos que denunciara en su escrito de inicio y, consecuentemente, las indemnizaciones y demás rubros admitidos fueron establecidos en función de una base salarial menor a la real, a la par que se desestimaron las indemnizaciones reclamadas por deficiente registro del vínculo. Asevera, sobre este punto, que contrariamente a lo decidido, los salarios percibidos en forma indocumentada resultaron acreditados con el testimonio prestado por RODRÍGUEZ, al que se suma la renuencia que evidenció la accionada a exhibir sus libros y registros al perito contador designado en autos. Agrega que los testimonios prestados a propuesta de la accionada no son idóneos para respaldar la postura de su proponente, pues los deponentes no son testigos directos ni explicaron debidamente la razón de sus dichos. Asimismo, objeta el rechazo decidido en grado respecto de la indemnización que peticionara con base en lo dispuesto en el art. 80 de la L.C.T. y, sobre este punto, destaca que la demandada ni siquiera acompañó la documentación pertinente con su contestación de demanda, ni puso a disposición tal documentación en la instancia del S.E.C.L.O., ni inició la consignación judicial de dicha documentación, por lo que peticiona que se revierta lo decidido, en tanto que se hallan cumplidos los requisitos formales que estatuye la norma citada.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    29.097/2021

    Finalmente, critica la forma en la que fueron distribuidas las costas del proceso.

  2. Adelanto que, desde mi óptica, el primer agravio que expresa la parte actora no puede recibir resolución favorable.

    Sobre el particular, destaco que el apelante señala en su memorial que el Magistrado de la anterior instancia omitió dar tratamiento al rubro pretendido en la demanda con fundamento en las disposiciones del DNU

    Nro. 34/2019, circunstancia que no se condice con los términos de la sentencia recurrida, en la que se observa que el Juzgador examinó la cuestión y concluyó que “El inicio del vínculo se produjo durante la vigencia del DNU 34/19 por lo que no resulta aplicable al supuesto de autos”.

    Sentado ello, he de señalar que, tal como lo advierte la demandada en su contestación de agravios, el art. 4º del mencionado decreto establece que “El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia”, por lo que, debido a que dicha norma entró en vigencia el 13 de diciembre de 2019

    y que el vínculo laboral de autos se anudó el 7 de febrero de 2020, surge a todas luces...

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