Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Abril de 2010, expediente 12644

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.C. n/ 12.644 -Sala I-

G., G.D.R.. nº 15.679 s/recurso de casación la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como P. y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n/ 12.644 caratulada: “G., G.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1/) Que la Sala “A” de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el auto de fs. 229/234 en cuanto resolvió por el punto “III) imponer, como medida de seguridad, la internación de G.D.G. en el Instituto Psiquiátrico de la Unidad n/ 20 del Servicio Penitenciario Federal, debiendo ser sometido a un tratamiento psiquiátrico-médico hasta su compensación psiquiátrica conforme lo informado por los dres. E.T.M. y J.C.R. del Cuerpo Médico Forense, obrante a fs. 219/221; y IV) dar intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que por turno corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código Procesal Penal, a tal fin, extráiganse testimonios de las partes pertinentes de la presente causa a fin de ser remitidas a su titular mediante oficio, que deberá conocer en lo aquí

resuelto”.

Contra dicha resolución, interpuso 1 -//-

recurso de casación defensa pública oficial, el que fue concedido a fs. 357.

2/) Que, con sustento en el inc. 1/

del art. 456 del C.P.P.N., la defensora oficial entendió que se habría aplicado erróneamente el art. 34, inc. 1/ del C.P., en tanto su presupuesto es el concepto de “peligrosidad” y éste,

a la vez, sería violatorio de los principios de legalidad y culpabilidad previstos en el art. 18 de la Constitución Nacional, y por haber entendido que dicha aplicación era obligatoria, “cuando en realidad la aplicación de una medida de seguridad es facultativa y debe recurrirse a ella sólo de modo excepcional”.

En palabras de la recurrente,

habiendo quedado firme la declaración de inimputabilidad de mi representado y su sobreseimiento, ningún fundamento existe para mantener privado de su libertad a mi asistido o aplicarle una medida de seguridad restrictiva como la cuestionada

. Por ello,

consideró que “el tratamiento al que deberá ser sometido G. podría quedar bajo la órbita de la Justicia Civil, resultando absolutamente innecesaria la imposición de una medida de seguridad”.

Dicha medida afectaría, además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar constitucionalmente la imposición de toda sanción, en tanto habiéndose declarado la inimputabilidad de G.D.G., se ordenó su internación “no en cualquier centro o 2 -//-

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G., G.D.R.. nº 15.679 s/recurso de casación instituto sino en la Unidad n/ 20 del S.P.F. y por tiempo indeterminado... y ello deja en evidencia la desproporción y arbitrariedad de la medida”.

Por otro lado, y con sustento en un precedente de la Sala IV de esta Cámara que avalaría su postura, centró su protesta en la intervención que confiere la resolución puesta en crisis al juez de ejecución que por turno corresponda cuando, a su criterio, “habiendo intervenido ya la Justicia Civil en relación a la enfermedad que padece G. (expediente n/ 12.643/07, “G., G.D. s/art. 482 del Código Civil”) es ésta la que debe continuar en el seguimiento de su tratamiento”.

3/) Que superada la etapa prevista en el art. 454 en función de lo dispuesto por el art. 465 bis del código ritual, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor J.C.R.B. y en segundo y tercer lugar los doctores J.E.F. y R.R.M.,

respectivamente.

El doctor J.C.R.B. dijo:

El...

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