GOMEZ, GUSTAVO ALBERTO c/ THE COLLECTION S.A. s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 050705/2015/CA001 |
| Fecha | 21 Febrero 2018 |
| Número de registro | 199166798 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 50705/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81367 AUTOS: “GOMEZ, G.A. C/ THE COLLECTION S.A. S/
DESPIDO” (JUZG. Nº 48).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito contadora.
El primer agravio de la actora se refiere al rechazo de la multa prevista por el artículo 45 de la ley 25.345, por cuanto en origen el a quo consideró que incumplido el requisito de intimación referido por el artículo 3 del decreto 146/01 y por considerar genérico el rubro reclamado sin atender los términos del artículo 65 LO. El quejoso centra su postura en la falta de entrega de certificados de trabajo en tiempo oportuno (los mismos fueron acompañados con el escrito de conteste), que dichos certificados se encuentran incompletos y que el requisito previsto por el artículo 3 del decreto reglamentario 146/01 fue integrado con la notificación de la demanda.
En primer lugar debe aclararse que la intimación referida por la norma del artículo 45 de la ley 25.345 no puede cumplimentarse con la demanda por cuanto ningún crédito que pretenda integrar la misma puede ser exigido con posterioridad a su presentación.
El requisito de intimación previa, establecido para la viabilidad de la multa es a los fines de establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción. Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en las multas el daño resulta indiferente. En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323 como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa.
Así, si el deudor incumpliente hace...
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