Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Mayo de 2023, expediente CAF 033291/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

33.291/2017; “GOMEZ, G. c/ EN - M JUSTICIA – SPF s/ PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., G. c/ EN - M Justicia –

SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº

33.291/2017. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso El Sr. G.G. comenzó a prestar servicios en el Servicio Penitenciario Federal en 1985. En 2014, se produjo el ascenso de ciertos agentes al grado de Inspector General, entre los que no se encontraba el actor. Por lo tanto, el Sr. G. interpuso un recurso de reconsideración,

el cual fue rechazado, por lo que presentó un recurso jerárquico. En 2015, se le otorgó al actor el retiro voluntario y, un año después, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto. Por lo tanto, el Sr. G. inició una acción judicial solicitando, entre otras cuestiones, se lo ascienda al grado I. General,

la cual fue rechazada por la jueza de grado.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, la señora jueza de primera instancia, mediante sentencia del 31/10/2022, rechazo la demanda interpuesta por el Sr. G.G. contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Servicio Penitenciario Federal–,

    la cual tenía por objeto impugnar la Resolución MJyDH Nº 2288, del 19/12/14, y la Disposición Nº 169, del 8/9/2016, recaída en el expediente administrativo Nº S04: 0004941/15, que le había denegado el ascenso al grado de Inspector General. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a ascenderlo al grado de I. General, se recalculara su Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    haber de retiro conforme la nueva jerarquía y se abonaran las diferencias salariales desde el momento en que se encontraba en condiciones de progresar a dicho cargo y hasta el momento de su efectivo pago. A su vez,

    impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para decidir de ese modo, luego de desestimar la excepción de falta de habilitación de instancia, la magistrada efectuó un análisis de las normas involucradas en el caso, en particular, la Ley Nº 20.416 y el Decreto Nº 54/76, en el que se aprobó el Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal.

    A su vez, realizó una detallada reseña de lo actuado en sede administrativa y puntualizó que en el caso la pretensión impugnatoria del accionante se dirigía a cuestionar, esencialmente, su exclusión de la nómina del personal superior que fue ascendido al grado inmediato superior en las promociones dispuestas por la accionada al 31/12/2014.

    En este contexto, destacó que la prestación de servicios en las fuerzas armadas y de seguridad presupone el sometimiento de su personal a normas que estructuran las instituciones de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Afirmó que tal estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros, por el cual se confería a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso concreto la aptitud de sus agentes con suficiente autonomía funcional derivada, en última instancia, del principio cardinal de la separación de poderes.

    Así las cosas, expresó que para el caso del actor, en el art. 80

    de la Ley Nº 20.416 se prevé que el ascenso al grado de Inspector General se debe dar, en su totalidad, por selección. Indicó que tal procedimiento de selección exige que los candidatos cumplan con determinadas condiciones, a fin de ser incluidos el orden de mérito que la Junta Superior de Calificaciones confeccionará. Al respecto, precisó que el hecho de ser incluido en el orden de mérito, en modo alguno resulta suficiente para disponer el ascenso automático, toda vez que no da derecho alguno a todo aquél que haya sido calificado de ser promovido al grado inmediato superior.

    En esta línea, sostuvo que se prevé expresamente que el Director Nacional Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    del Servicio Penitenciario Federal debe someter a consideración del Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la propuesta de ascenso del personal superior, y que éste es competente para decidir las promociones.

    Sin perjuicio de ello, señaló que la selección que realice el ministro debe efectuarse entre aquellos que hubiesen sido evaluados y estén incluidos en el orden de mérito establecido por la Junta Superior de Calificaciones.

    En este contexto, la magistrada consideró que la pretensión del actor de que se lo ascendiera al grado de Inspector General no podía prosperar. En efecto, precisó que los ascensos dispuestos mediante la Resolución MJyDH Nº 2288/14, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    4° de la Ley Nº 20.416, eran propios de su ámbito de decisión y, en principio, no correspondía a los jueces sustituir el criterio de ese órgano,

    excepto que se en el caso se incurra en ilegitimidad, arbitrariedad o irrazonabilidad, supuestos que no habían sido demostrados. Por ello, puso de manifiesto que no correspondía, en sede judicial, decidir si correspondía o no el ascenso por el actor pretendido.

    En este entendimiento, adujo que resolver en sede judicial la calificación que le correspondería al actor y determinar si se hallaba apto o no para el ascenso, configuraría una indebida intromisión en la esfera de otro poder, a quien la ley confió su resolución. Así las cosas, consideró que en atención a que la inclusión del actor en el orden de mérito no conllevaba su ascenso de forma automática y de que la decisión final al respecto correspondía al Poder Ejecutivo, no era posible decidir el ascenso en sede judicial.

    A mayor abundamiento, puso de relieve que el art. 84, inc. b)

    de la Ley Nº 20.416 establece que no puede ser ascendido el personal que reviste en disponibilidad para su retiro. Así las cosas, puntualizó que fue el propio actor quien solicitó dicho pase, el que fue otorgado por la Disposición SSRPJAP Nº 155 del 23/07/15). Por ello, indicó que si bien era cierto que el actor había solicitado su retiro voluntario con posterioridad a la resolución cuestionada (toda vez que la resolución fue dictada el 19/12/14 y el pase a Fecha de firma: 09/05/2023

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    retiro fue concedido el 23/07/15), consideró que tanto al momento de la resolución del recurso jerárquico con fecha 8/9/2016, como al momento de la interposición de la demanda, el 23/5/17, el accionante se hallaba imposibilitado para el ascenso, conforme al inc. b) del art. 84 de la Ley Nº

    20.416.

    Por otro lado, se expidió en relación con las irregularidades alegadas por el actor, quien aduce que se otorgó el ascenso a personal con solo un año de antigüedad en el grado, cuando el art. 79 del Ley Nº 20.416

    lo prohíbe expresamente. Al respecto, la jueza de grado puntualizó que mediante la Resolución MJyDH Nº 2288/14, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación había dispuesto la promoción de dos agentes que se encontraban en el orden de mérito complementario formulado a efectos de realizar las promociones al grado de Inspector General del año 2014, es decir, de los Sres. A.Y. y A.R., quienes –según consideraba el actor– no se encontraban en condiciones de ascender en atención a que sólo contaban con un año de antigüedad en el grado. A su vez,

    indicó que la Resolución MJyDH Nº 2288/14 se basó en la Resolución Nº

    1789 del Director Nacional del Servicio Penitenciario, por la cual se había ordenado a la Junta Superior de Calificaciones a elevar un Orden de Mérito Complementario con la antigüedad de un año de los Prefectos de Escalafón Cuerpo General y del Escalafón Administrativo, a fin de ser incorporado a continuación del Orden de Mérito establecido para los agentes que contaran con la antigüedad reglamentaria para el ascenso. Así las cosas, puntualizó

    que el art. 32 del Reglamento de calificaciones, ascensos y eliminaciones del personal del Servicio Penitenciario Federal (Decreto Nº 54/76) establece que, de darse el supuesto previsto en la segunda parte del art. 79 de la Ley Nº 20.416 (esto es, cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir, en un determinado grado, un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieran antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior) la Junta debería elevar un Orden de Mérito Complementario. En este sentido, refiere que la Junta se limita a adjuntar, a continuación del Orden de Mérito, otra de carácter complementario para el supuesto de que se requiera cubrir más Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    33.291/2017; “GOMEZ, G. c/ EN - M JUSTICIA – SPF s/ PERSONAL

    MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    vacantes que el de los agentes que tuvieran...

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